LEY DE DIVERSIDAD BIOLOGICA


Título

Capítulo



Título II: De la Estrategia Nacional y el Instituto Nacional de la Diversidad

Capítulo II: De la Oficina Nacional de la Diversidad Biológica

Artículo 19.-

Se crea la Oficina Nacional de la Diversidad Biológica, adscrito al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

Artículo 20.-

La Oficina Nacional de la Diversidad Biológica, tendrá como objetivo dar cumplimiento a las previsiones de esta Ley, de conformidad con lo que en la misma se pauta.

Artículo 21.-






























Son atribuciones de la Oficina Nacional de la Diversidad Biológica:
1.Coordinar la elaboración de la política nacional sobre conservación y uso sustentable de la diversidad biológica, preservando de manera especial los parques nacionales, monumentales naturales y demás áreas bajo régimen de administración especial.
2.Proponer y establecer las coordinaciones interinstitucionales necesarias para adelantar las acciones relacionadas con el conocimiento, conservación y uso sustentable de los recursos genéticos.

3.Propiciar y apoyar, en coordinación con las demás dependencias competentes del despacho, la ejecución de estudios sobre diversidad biológica, dirigidos a su valoración, desarrollando acciones tendentes al rescate y reivindicación de nuestros recursos genéticos.
4.Coordinar y supervisar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Decisión 391 del Acuerdo de Cartagena sobre Acceso a los Recursos Genéticos.
5.Apoyar programas de educación y divulgación sobre la diversidad biológica del país y su conservación.
6.Promover, fomentar y apoyar, en coordinación con las Direcciones Generales Sectoriales y Servicios Autónomos involucrados, el establecimiento en el país de áreas naturales protegidas para la conservación de la diversidad biológica in situ así como Centros de Conservación ex situ, y velar por el fortalecimiento y mantenimiento de los mismos.

7.Apoyar a las dependencias competentes del Ministerio y a otros organismos del Estado en la definición y ejecución de la política internacional del país en materia de diversidad biológica.

8.Propiciar y apoyar, en coordinación con las Direcciones Generales Sectoriales y Servicios Autónomos del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales involucrados, el establecimiento de políticas de estímulo al desarrollo biotecnológico del país y al uso y aprovechamiento sustentable de la diversidad biológica por parte de instituciones nacionales, públicas y privadas.
9.Promover, evaluar y supervisar el cumplimiento de la normativa existente sobre bioseguridad en el país.
10. Las demás atribuciones que le confieren las leyes, reglamentos y resoluciones.
11.Coordinar la elaboración de la Estrategia Nacional de la Diversidad Biológica, promover su actualización y proponer las acciones para su aplicación y adopción, así como supervisar su ejecución.
12.Propiciar la factibilidad de crear un Instituto Nacional de la Diversidad Biológica u otra

Artículo 22.-









El patrimonio de la Oficina Nacional de la Diversidad Biológica estará constituido por:
1.Un aporte anual del Presupuesto Nacional.
2.Las donaciones y préstamos obtenidos de organismos nacionales e internacionales.
3.Los aportes previstos en los Programas de Cooperación Técnica, cuya administración le sea encomendada por el Ejecutivo Nacional.

4.Los beneficios que se obtengan como producto de sus operaciones financieras y de la colocación de los recursos previstos en esta Ley.
5.Los ingresos obtenidos por contraprestación de los servicios ambientales prestados por la diversidad biológica, en áreas que no estén sujetas a régimen de administración especial.
6.Los aportes obtenidos en compensación de  los pasivos ambientales producto de las actividades.

7.Cualquiera otro recurso que le sea asignado

Artículo 23.-


La dirección y administración de la Oficina Nacional de la Diversidad Biológica, estará a cargo de un Directorio, el cual estará integrado  por un Presidente, que deberá ser un profesional de comprobada experiencia en la materia y designado por el Ejecutivo Nacional, y nueve (9) Directores Técnicos, postulados cada uno por: el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, el Ministerio de la Defensa, el Ministerio de Agricultura y Cría, el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República (CORDIPLAN), el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT), los sectores científicos y académicos y las organizaciones ambientalistas no gubernamentales

Artículo 24.-

Los Directores de la Oficina Nacional de la Diversidad Biológica, a que se refiere el artículo anterior, deberán ser expertos en la materia. Sus cargos serán remunerados y durarán dos (2) años en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 25.-

La Oficina  Nacional de la  Diversidad Biológica estará sometido al sistema de control de la Administración Central prevista en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y al régimen de sanciones previsto en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

Artículo 26.-

El Directorio de la Oficina Nacional de la Diversidad Biológica establecerá su Reglamento de funcionamiento, dentro de los seis meses siguientes a la publicación de esta Ley.


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