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Título
II: De la Estrategia Nacional y el Instituto Nacional de la Diversidad
Capítulo
II: De la Oficina Nacional de la Diversidad Biológica
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Artículo
19.-
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Se
crea la Oficina Nacional de la Diversidad Biológica, adscrito
al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales. |
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Artículo
20.-
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La
Oficina Nacional de la Diversidad Biológica, tendrá como
objetivo dar cumplimiento a las previsiones de esta Ley, de
conformidad con lo que en la misma se pauta. |
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Artículo
21.-
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Son
atribuciones de la Oficina Nacional de la Diversidad Biológica:
1.Coordinar la elaboración de la política nacional
sobre conservación y uso sustentable de la diversidad biológica,
preservando de manera especial los parques nacionales,
monumentales naturales y demás áreas bajo régimen de
administración especial.
2.Proponer y establecer las coordinaciones interinstitucionales
necesarias para adelantar las acciones relacionadas con el
conocimiento, conservación y uso sustentable de los recursos
genéticos.
3.Propiciar y apoyar, en coordinación con las demás dependencias
competentes del despacho,
la ejecución de estudios sobre diversidad biológica, dirigidos
a su valoración, desarrollando acciones tendentes al rescate y
reivindicación de nuestros recursos genéticos.
4.Coordinar y supervisar el cumplimiento de las disposiciones
establecidas en la Decisión 391 del Acuerdo de Cartagena sobre
Acceso a los Recursos Genéticos.
5.Apoyar programas de educación y divulgación sobre la
diversidad biológica del país y su conservación.
6.Promover, fomentar y apoyar, en coordinación con las
Direcciones Generales Sectoriales y Servicios Autónomos
involucrados, el establecimiento en el país de áreas naturales
protegidas para la conservación de la diversidad biológica in
situ así como Centros de Conservación ex
situ, y velar por el fortalecimiento y mantenimiento de los
mismos.
7.Apoyar a las dependencias competentes del Ministerio y a otros
organismos del Estado en la definición y ejecución de la política
internacional del país en materia de diversidad biológica.
8.Propiciar y apoyar, en coordinación con las Direcciones
Generales Sectoriales y Servicios Autónomos del Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales involucrados, el
establecimiento de políticas de estímulo al desarrollo
biotecnológico del país y al uso y aprovechamiento sustentable
de la diversidad biológica por parte de instituciones
nacionales, públicas y privadas.
9.Promover, evaluar y supervisar el cumplimiento de la normativa
existente sobre bioseguridad en el país.
10. Las
demás atribuciones que le confieren las leyes, reglamentos y
resoluciones.
11.Coordinar la elaboración de la Estrategia Nacional de la
Diversidad Biológica, promover su actualización y proponer las
acciones para su aplicación y adopción, así como supervisar
su ejecución.
12.Propiciar la factibilidad de crear un Instituto Nacional de
la Diversidad Biológica u otra
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Artículo
22.-
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El
patrimonio de la Oficina Nacional de la Diversidad Biológica
estará constituido por:
1.Un aporte anual del Presupuesto Nacional.
2.Las donaciones y préstamos obtenidos de organismos nacionales
e internacionales.
3.Los aportes previstos en los Programas de Cooperación Técnica,
cuya administración le sea encomendada por el Ejecutivo
Nacional.
4.Los
beneficios que se obtengan como producto de sus operaciones
financieras y de la colocación de los recursos previstos en
esta Ley.
5.Los ingresos obtenidos por contraprestación de los servicios
ambientales prestados por la diversidad biológica, en áreas
que no estén sujetas a régimen de administración especial.
6.Los aportes obtenidos en compensación de
los pasivos ambientales producto de las actividades.
7.Cualquiera otro recurso que le sea asignado
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Artículo
23.-
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La
dirección y administración de la Oficina Nacional de la
Diversidad Biológica, estará a cargo de un Directorio, el cual
estará integrado
por un Presidente, que deberá ser un profesional de
comprobada experiencia en la materia y designado por el
Ejecutivo Nacional, y nueve (9) Directores Técnicos, postulados
cada uno por: el Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales Renovables, el Ministerio de la Defensa, el Ministerio
de Agricultura y Cría, el Ministerio de Sanidad y Asistencia
Social, la Oficina Central de Coordinación y Planificación de
la Presidencia de la República (CORDIPLAN), el Consejo Nacional
de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT), los
sectores científicos y académicos y las organizaciones
ambientalistas no gubernamentales
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Artículo
24.-
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Los
Directores de la Oficina Nacional de la Diversidad Biológica, a
que se refiere el artículo anterior, deberán ser expertos en
la materia. Sus cargos serán remunerados y durarán dos (2) años
en el ejercicio de sus funciones. |
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Artículo
25.-
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La
Oficina
Nacional de la
Diversidad Biológica estará sometido al sistema de
control de la Administración Central prevista en la Ley Orgánica
de la Contraloría General de la República y al régimen de
sanciones previsto en la Ley Orgánica de Salvaguarda del
Patrimonio Público. |
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Artículo
26.-
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El
Directorio de la Oficina Nacional de la Diversidad Biológica
establecerá su Reglamento de funcionamiento, dentro de los seis
meses siguientes a la publicación de esta Ley.
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