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GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Caracas,
lunes 25 de octubre de 1999 Número 5.397
Extraordinario
DECRETO
Nº 418. 21
DE OCTUBRE DE 1999
IGNACIO
ARCAYA
ENCARGADO
DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
En
ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8°
del artículo 190 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto
en la Ley Orgánica que autoriza al Presidente de la República para dictar
Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera Requeridas
por el Interés Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República
de Venezuela Nº 36.687 de fecha 26 de abril de 1999, en Consejo de Ministros,
DICTA
el
siguiente,
DECRETO
CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE SUPRESION
Y LIQUIDACIÓN DEL FONDO NACIONAL DEL CACAO (FONCACAO)
Capítulo
I: Disposiciones Generales
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Artículo
1.-
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Se
autoriza al Ejecutivo Nacional para que proceda a la supresión
y consecuente liquidación del Fondo Nacional del Cacao
(FONCACAO), organismo creado por Decreto
Nº 910 de fecha 13 de mayo de 1.975 ,publicado en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.746
Extraordinario de fecha 23
de mayo de 1975.
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Artículo
2.-
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El proceso de liquidación del Fondo Nacional del Cacao
(FONCACAO), será llevado a cabo en un plazo no mayor de seis
(6) meses, contados a partir de la publicación de este
Decreto-Ley.
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Artículo
3.-
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Vencido
el plazo previsto en el artículo anterior sin que se hubieren
agotado los actos dirigidos a la liquidación de los bienes y al
pago de los pasivos del Fondo Nacional del Cacao (FONCACAO), o
si estuvieren en curso procedimientos judiciales en los cuales
dicho Instituto fuere parte, el Ejecutivo Nacional designará el
organismo que se encargará de finiquitarlos. |
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Artículo
4.-
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Los
derechos y obligaciones de naturaleza contractual que en la
actualidad tenga el Fondo Nacional del Cacao (FONCACAO), se
regirán por lo previsto en los correspondientes contratos. Sin
embargo, sus acreedores deberán respetar los plazos
establecidos en los mismos para el cumplimiento de las
obligaciones del Fondo Nacional del Cacao (FONCACAO), sin que
por el hecho de la liquidación ordenada en este Decreto-Ley,
puedan operar mecanismos contractuales o legales que tiendan a
hacer exigibles dichas obligaciones como de plazo vencido.
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Artículo
5.-
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Sin
perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, y determinado
como haya sido el pasivo del Instituto, su pago se realizará
siguiendo el orden de prelación que ordena la legislación
aplicable en la materia en cuanto a los privilegios y
preferencias. |
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