LEY DE REACTIVACION DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL


Título

Capítulo



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Caracas, 26 de Junio de 2000 Número 36.980

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA   

En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6 numeral 1 del Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente mediante el cual se establece el Régimen de Transición del Poder Público, publicado en Gaceta Oficial N° 36.920 de fecha veintiocho de marzo de dos mil, en concordancia con el artículo único numeral 7 del Decreto mediante el cual se dispone la ampliación de las competencias de la Comisión Legislativa Nacional dictado por la Asamblea Nacional Constituyente y publicado en la Gaceta Oficial No. 36.884 de fecha tres de febrero del año dos mil

Decreta

la siguiente,

LEY DE Reactivación de la Marina Mercante Nacional

Artículo 1.-

La presente Ley tiene por objeto establecer los principios y bases conforme a los cuales se reactiva la Marina Mercante Nacional. Se declara de interés público y de carácter estratégico todo lo relativo al transporte marítimo, nacional e internacional, de bienes y personas y en general a todas las actividades inherentes o conexas, relacionadas directamente a la actividad marítima y naviera nacional.

Artículo 2.-

 

 

El Ejecutivo Nacional velará por el cumplimiento  de todo lo concerniente a la reserva para buques de matrícula nacional, de todas las actividades domésticas de cabotaje y trasbordo de cargas nacionalizadas o no. Los buques dedicados a la actividad de cabotaje y navegación domestica podrán indistintamente realizar navegación internacional.

Artículo 3.-


La Dirección General de transporte Acuático del Ministerio de Infraestructura emitirá la opinión favorable prevista en el artículo 222 del reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, sobre la solicitud de casos excepcionales, fundamentada en la revisión hecha por parte del Consejo Nacional de la Marina Mercante. A tales efectos, la Dirección General de Transporte Acuático del Ministerio de Infraestructura certificará que el buque de matrícula extranjera cumple con los requisitos de la legislación nacional e internacional en materia de seguridad marítima, así como la carencia de tonelaje nacional.

Artículo 4.-

Se declaran exentos del pago de los derechos y tasas que cause la importación temporal o definitiva, de los buques y accesorios de navegación en los términos establecidos en los artículos 9 y 10 de la Ley de Navegación, incluidas las plataformas de perforación.Se declaran exentas del Impuesto al Valor Agregado las importaciones, temporales o definitivas, de los buques y accesorios de navegación incluidas las plataformas de perforación.

Artículo 5.-

Se concede a los titulares de enriquecimientos derivados de la actividad en el sector de la marina mercante y de astilleros, una rebaja de Impuesto sobre la Renta equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las nuevas inversiones destinadas a la adquisición o arrendamiento de nuevos buques o accesorios de navegación; a la adquisición de nuevos equipos o nuevas tecnologías en materia de seguridad marítima; a la ampliación o mejoras y equipamiento de buques y accesorios de navegación existentes; a la constitución de sociedades mercantiles o adquisición de acciones en estas sociedades, las cuales sean titulares de los enriquecimientos antes descritos y a la formación y capacitación de sus trabajadores.
Dichas rebajas sólo se concederán en aquellos ejercicios en los cuales hayan sido efectuadas las nuevas inversiones y podrán traspasarse a los ejercicios siguientes hasta por un total de quince (15) ejercicios. Las rebajas establecidas en este artículo procederán inclusive cuando se trate de conversión de deuda en inversión.

Artículo 6.-


 

Los buques, dragas, plataformas de perforación y accesorios de navegación nacionales, fletados o arrendados por armadores nacionales o empresas del Estado que se acojan a los beneficios de la presente Ley, están obligados a efectuar sus reparaciones normales de mantenimiento en astilleros venezolanos, salvo por razones de fuerza mayor o de competitividad, en cuyos casos el armador deberá notificar al Consejo Nacional de la Marina Mercante. Se exceptúan además las emergencias que eventualmente requieran la entrada del buque al astillero por fuerza mayor o peligro para su casco y maquinarias cuando se encuentren en aguas internacionales.

Artículo 7.-

El Ministerio de Infraestructura, oída la opinión del Consejoe Nacional de la marina Mercante efectuará la revisión de las autorizaciones o permisos otorgados a buques y accesorios de navegación extranjeros con anterioridad a la publicación de esta Ley, a los efectos de determinar su legalidad.

Artículo 8.-




El Ministerio de Infraestructura, conjuntamente con el Consejo Nacional de la Marina Mercante, oída la opinión de los entes vinculados al sector marítimo elaborará dentro de los noventa días siguientes a la publicación de la presente Ley, las Políticas Acuáticas de Estado y presentará las propuestas que desarrollará el Proyecto de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos y la adecuación de la Legislación Marítima Nacional a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 9.-




Se derogan los artículos 16, 17, 18, 19 y 40 del Decreto 3.144, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.293 Extraordinario de fecha 26 de enero de 1999, en todo lo relacionado al tratamiento y registro de las embarcaciones definidas en los artículos 9 y 10 de la Ley de Navegación. Igualmente se deroga la Resolución N° 363 de fecha 20 de marzo de 2000 emanada del Ministerio de Finanzas y publicada en la Gaceta Oficial de la República  Bolivariana de Venezuela N° 36.916 del 22 de marzo de 2000.

Artículo 10.-

Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.         


Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Comisión Legislativa Nacional, en Caracas a los diecisiete días del mes de mayo de dos mil. Año 190° de la Independencia y 141° de la Federación

 

LUIS MIQUILENA

 

Cúmplase,

(L.S.)

HUGO CHAVEZ FRIAS

Y demás Miembros del Gabinete