GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Caracas,
26 de Junio de 2000 Número 36.980
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
En ejercicio de
la atribución que le confiere el artículo 6 numeral 1 del Decreto
de la Asamblea Nacional Constituyente mediante el cual se establece
el Régimen de Transición del Poder Público, publicado en Gaceta
Oficial N° 36.920 de fecha veintiocho de marzo de dos mil, en concordancia
con el artículo único numeral 7 del Decreto mediante el cual se
dispone la ampliación de las competencias de la Comisión Legislativa
Nacional dictado por la Asamblea Nacional Constituyente y publicado
en la Gaceta Oficial No. 36.884 de fecha tres de febrero del año
dos mil
Decreta
la
siguiente,
LEY
DE
Reactivación
de la Marina Mercante Nacional
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Artículo
1.-
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La
presente Ley tiene por objeto establecer los principios y bases
conforme a los cuales se reactiva la Marina Mercante Nacional.
Se declara de interés público y de carácter estratégico todo
lo relativo al transporte marítimo, nacional e internacional,
de bienes y personas y en general a todas las actividades
inherentes o conexas, relacionadas directamente a la actividad
marítima y naviera nacional. |
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Artículo
2.-
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El
Ejecutivo Nacional velará por el cumplimiento
de todo lo concerniente a la reserva para buques de matrícula
nacional, de todas las actividades domésticas de cabotaje y
trasbordo de cargas nacionalizadas o no. Los buques dedicados a
la actividad de cabotaje y navegación domestica podrán
indistintamente realizar navegación internacional.
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Artículo
3.-
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La Dirección General de transporte
Acuático del Ministerio de Infraestructura emitirá la opinión
favorable prevista en el artículo 222 del reglamento de la Ley
Orgánica de Aduanas, sobre la solicitud de casos excepcionales,
fundamentada en la revisión hecha por parte del Consejo
Nacional de la Marina Mercante. A tales efectos, la Dirección
General de Transporte Acuático del Ministerio de
Infraestructura certificará que el buque de matrícula
extranjera cumple con los requisitos de la legislación nacional
e internacional en materia de seguridad marítima, así como la
carencia de tonelaje nacional.
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Artículo
4.-
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Se
declaran exentos del pago de los derechos y tasas que cause la
importación temporal o definitiva, de los buques y accesorios
de navegación en los términos establecidos en los artículos 9
y 10 de la Ley de Navegación, incluidas las plataformas de
perforación.Se declaran exentas del Impuesto al Valor Agregado
las importaciones, temporales o definitivas, de los buques y
accesorios de navegación incluidas las plataformas de perforación.
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Artículo
5.-
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Se
concede a los titulares de enriquecimientos derivados de la
actividad en el sector de la marina mercante y de astilleros,
una rebaja de Impuesto sobre la Renta equivalente al setenta y
cinco por ciento (75%) del monto de las nuevas inversiones
destinadas a la adquisición o arrendamiento de nuevos buques o
accesorios de navegación; a la adquisición de nuevos equipos o
nuevas tecnologías en materia de seguridad marítima; a la
ampliación o mejoras y equipamiento de buques y accesorios de
navegación existentes; a la constitución de sociedades
mercantiles o adquisición de acciones en estas sociedades, las
cuales sean titulares de los enriquecimientos antes descritos y
a la formación y capacitación de sus trabajadores.
Dichas rebajas sólo se concederán en aquellos ejercicios en
los cuales hayan sido efectuadas las nuevas inversiones y
podrán traspasarse a los ejercicios siguientes hasta por un
total de quince (15) ejercicios. Las rebajas establecidas en
este artículo procederán inclusive cuando se trate de
conversión de deuda en inversión. |
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Artículo
6.-
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Los
buques, dragas, plataformas de perforación y accesorios de
navegación nacionales, fletados o arrendados por armadores
nacionales o empresas del Estado que se acojan a los beneficios
de la presente Ley, están obligados a efectuar sus reparaciones
normales de mantenimiento en astilleros venezolanos, salvo por
razones de fuerza mayor o de competitividad, en cuyos casos el
armador deberá notificar al Consejo Nacional de la Marina
Mercante. Se exceptúan además las emergencias que
eventualmente requieran la entrada del buque al astillero por
fuerza mayor o peligro para su casco y maquinarias cuando se
encuentren en aguas internacionales.
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Artículo
7.-
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El
Ministerio de Infraestructura, oída la opinión del Consejoe
Nacional de la marina Mercante efectuará la revisión de las
autorizaciones o permisos otorgados a buques y accesorios de
navegación extranjeros con anterioridad a la publicación de
esta Ley, a los efectos de determinar su legalidad.
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Artículo
8.-
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El
Ministerio de Infraestructura, conjuntamente con el Consejo
Nacional de la Marina Mercante, oída la opinión de los entes
vinculados al sector marítimo elaborará dentro de los noventa
días siguientes a la publicación de la presente Ley, las Políticas
Acuáticas de Estado y presentará las propuestas que
desarrollará el Proyecto de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos
y la adecuación de la Legislación Marítima Nacional a la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
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Artículo
9.-
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Se
derogan los artículos 16, 17, 18, 19 y 40 del Decreto 3.144,
publicado en la Gaceta Oficial N° 5.293 Extraordinario de fecha
26 de enero de 1999, en todo lo relacionado al tratamiento y
registro de las embarcaciones definidas en los artículos 9 y 10
de la Ley de Navegación. Igualmente se deroga la Resolución
N° 363 de fecha 20 de marzo de 2000 emanada del Ministerio de
Finanzas y publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 36.916 del 22 de marzo de
2000.
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Artículo
10.-
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Esta Ley entrará en vigencia a
partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
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Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la
Comisión Legislativa Nacional, en Caracas a los diecisiete días
del mes de mayo de dos mil. Año 190° de la Independencia y 141°
de la Federación
LUIS
MIQUILENA
Cúmplase,
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Y demás Miembros del Gabinete
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