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Título
II:
De la Geografía y la Cartografía
Capítulo
II: De
los Levantamientos Terrestres
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Artículo
11.-
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Toda
persona que realice levantamientos geodésicos o topográficos
los referirá al Sistema Geodésico Nacional, de acuerdo a las
normas técnicas establecidas por el Instituto Geográfico de
Venezuela Simón Bolívar. |
| Artículo
12.-
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Por
razones de utilidad pública e interés general, los
funcionarios del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar,
debidamente identificados y autorizados por el funcionario
competente del Instituto, podrán transitar a través de predios
de propiedad pública o privada, pernoctar en ellos e instalar
sus campamentos y demás elementos de trabajo por el tiempo que
sea estrictamente necesario para el establecimiento,
mantenimiento y densificación del Sistema Geodésico Nacional,
previa notificación realizada, al menos, con cinco días hábiles
de anticipación, al propietario, encargado u ocupante del
inmueble.
Las actuaciones señaladas en este artículo no causarán
por sí solas derecho a indemnización; sin embargo, en caso que
las mismas produzcan daños a los propietarios, encargados u
ocupantes del inmueble correspondiente o a sus bienes, se
determinará la responsabilidad patrimonial del Instituto o de
los funcionarios, conforme a lo dispuesto en la Constitución y
las leyes. |
Artículo
13.-
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Por
razones de utilidad pública e interés general, el Instituto
Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, podrá construir o
instalar con carácter permanente, en inmuebles de propiedad pública
o privada, los hitos y estaciones de observación indispensables
para el establecimiento, mantenimiento y densificación del
Sistema Geodésico Nacional. A tales fines, el Instituto
notificará al propietario del inmueble, al menos, con cinco días
hábiles de anticipación.
Los propietarios de los inmuebles en donde se realicen las
construcciones o instalaciones indicadas en este artículo,
colaborarán en la preservación y conservación de las mismas,
siendo responsables de su modificación, alteración, deterioro
o destrucción, siempre y cuando no se produzcanfuerza mayor o
causa extraña no imputable a los mismos. |
| Artículo
14.-
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Por
razones de utilidad pública e interés social, el Instituto Geográfico
de Venezuela Simón Bolívar, queda facultado para adquirir la
propiedad del área donde se construyan o instalen los hitos
y estaciones de observación, así como el terreno circundante
a éstas, en una extensión no mayor de la exigida para su vigilancia
y conservación. El precio de la respectiva superficie y las
demás estipulaciones del contrato mediante el cual se proceda
al traspaso de la propiedad del terreno, se fijará de común
acuerdo entre el Instituto y el propietario, previo
avalúo; en caso de discrepancia se procederá a su expropiación,
de conformidad con lo previsto en la Constitución y la ley.
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Artículo
15.-
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En
los inmuebles donde estén ubicadas las construcciones o instalaciones
a que se refieren los artículos anteriores, se podrán establecer
servidumbres de paso para permitir
el establecimiento, mantenimiento y densificación del
Sistema Geodésico Nacional, todo ello de conformidad con la
ley. |
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