LEY DE GEOGRAFIA, CARTOGRAFIA Y CATASTRO NACIONAL


Título

Capítulo



Título II: De la Geografía y la Cartografía

Capítulo II: De los Levantamientos Terrestres

Artículo 11.-

Toda persona que realice levantamientos geodésicos o topográficos los referirá al Sistema Geodésico Nacional, de acuerdo a las normas técnicas establecidas por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar.
Artículo 12.-



Por razones de utilidad pública e interés general, los funcionarios del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, debidamente identificados y autorizados por el funcionario competente del Instituto, podrán transitar a través de predios de propiedad pública o privada, pernoctar en ellos e instalar sus campamentos y demás elementos de trabajo por el tiempo que sea estrictamente necesario para el establecimiento, mantenimiento y densificación del Sistema Geodésico Nacional, previa notificación realizada, al menos, con cinco días hábiles de anticipación, al propietario, encargado u ocupante del inmueble.
Las actuaciones señaladas en este artículo no causarán por sí solas derecho a indemnización; sin embargo, en caso que las mismas produzcan daños a los propietarios, encargados u ocupantes del inmueble correspondiente o a sus bienes, se determinará la responsabilidad patrimonial del Instituto o de los funcionarios, conforme a lo dispuesto en la Constitución y las leyes.

Artículo 13.-








Por razones de utilidad pública e interés general, el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, podrá construir o instalar con carácter permanente, en inmuebles de propiedad pública o privada, los hitos y estaciones de observación indispensables para el establecimiento, mantenimiento y densificación del Sistema Geodésico Nacional. A tales fines, el Instituto notificará al propietario del inmueble, al menos, con cinco días hábiles de anticipación.
Los propietarios de los inmuebles en donde se realicen las construcciones o instalaciones indicadas en este artículo, colaborarán en la preservación y conservación de las mismas, siendo responsables de su modificación, alteración, deterioro o destrucción, siempre y cuando no se produzcanfuerza mayor o causa extraña no imputable a los mismos.

Artículo 14.-

 

 

Por razones de utilidad pública e interés social, el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, queda facultado para adquirir la propiedad del área donde se construyan o instalen los hitos y estaciones de observación, así como el terreno circundante a éstas, en una extensión no mayor de la exigida para su vigilancia y conservación. El precio de la respectiva superficie y las demás estipulaciones del contrato mediante el cual se proceda al traspaso de la propiedad del terreno, se fijará de común acuerdo entre el Instituto y el propietario, previo
avalúo; en caso de discrepancia se procederá a su expropiación, de conformidad con lo previsto en la Constitución y la ley. 
Artículo 15.-
En los inmuebles donde estén ubicadas las construcciones o instalaciones a que se refieren los artículos anteriores, se podrán establecer servidumbres de paso para permitir  el establecimiento, mantenimiento y densificación del Sistema Geodésico Nacional, todo ello de conformidad con la ley.

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