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Artículo
65.-
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Se
derogan los artículos 52, 53, 54, 55 y 56 del Capítulo IV del
Título I y los Artículos 166, 167, 168, 169, 170 y 171 del Capítulo
II del Título IX de la Ley de Reforma Agraria, así como las
demás normas que colidan con esta Ley.
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Artículo
66.-
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Se
derogan los decretos números 1.230 y 1.231 del 02 de noviembre
de 1990, publicados en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela número 4.250 extraordinario del 18 de enero de 1991
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Artículo
67.-
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Esta
Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
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Artículo
68.-
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Todos
los órganos y entes del Estado que posean materiales originales
de datos obtenidos mediante el uso de sensores remotos deberán
consignarlos ante el Instituto Geográfico de Venezuela Simón
Bolívar en un lapso no mayor de noventa días continuos,
contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.
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Articulo
69.-
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Toda
persona natural o jurídica que posea materiales originales de
datos obtenidos mediante la ejecución de levantamientos
aerotransportados contratados por organismos del Estado deberán
consignarlos ante el Instituto Geográfico de Venezuela Simón
Bolívar, en un lapso no mayor de noventa días continuos,
contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.
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Artículo
70.-
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Los
órganos y entes de la Administración Pública Nacional que
realicen o hayan realizado actividades catastrales con
anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, suministrarán
al Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, todo el
material que hayan producido en esta materia, dentro de los
treinta días siguientes a la entrada en vigencia de la misma.
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Artículo
71.-
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Los
municipios declararán la implantación del catastro en su ámbito
territorial por acto administrativo de carácter general dentro de los ciento veinte días siguientes a la entrada en vigenci de esta ley.
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| Artículo 72.- |
El Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar remitirá a las respectivas oficinas municipales de catastro, copia de los expedientes y de la documentación relativa a los inmuebles inscritos en el Registro de Propiedad Rural, a los fines de la información del catastro municipal. |
| Artículo 73.- |
En los municipios en los cuales el catastro no se haya implantado conforme a esta ley, los registradores cumplirán con lo establecido en la Ley de Registro Público. |
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Articulo
74.-
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Se
adscriben al Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar,
los bienes y obligaciones pertenecientes al Servicio Autónomo
de Geografía y Cartografía Nacional (SAGECAN) integrado al
Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales (MARN).
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Articulo
75.-
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El
Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar operará con
los recursos físicos, financieros y de personal pertenecientes
al Servicio
Autónomo de Geografía y Cartografía Nacional (SAGECAN) y con
los de las demás dependencias de los organismos públicos que
se integren al Instituto de conformidad con lo que determine el
Presidente de la República en Consejo de Ministros, de ser el
caso.
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Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede
de la Comisión Legislativa Nacional, a los veintisiete días
del mes de junio de dos mil. Años 190° de la Independencia y
141° de la Federación.
Presidente
LUIS MIQUILENA
Primera Vicepresidenta
BLANCA
NIEVE PORTOCARRERO
segundo vicepresidente
ELIAS
JAUA MILANO
Secretario
ELVIS
AMOROSO
Subsecretario
OLEG
ALBERTO OROPEZA
Cúmplase,
(L.S)
HUGO CHÁVEZ
FRÍAS
Refrendado,
Y demás
Miembros del Gabinete.
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