LEY DE GEOGRAFIA, CARTOGRAFIA Y CATASTRO NACIONAL


Título

Capítulo



Titulo VI: Disposiciones Finales y Transitorias

Artículo 65.-

Se derogan los artículos 52, 53, 54, 55 y 56 del Capítulo IV del Título I y los Artículos 166, 167, 168, 169, 170 y 171 del Capítulo II del Título IX de la Ley de Reforma Agraria, así como las demás normas que colidan con esta Ley.

Artículo 66.-

Se derogan los decretos números 1.230 y 1.231 del 02 de noviembre de 1990, publicados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 4.250 extraordinario del 18 de enero de 1991

Artículo 67.-

Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 68.-

Todos los órganos y entes del Estado que posean materiales originales de datos obtenidos mediante el uso de sensores remotos deberán consignarlos ante el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar en un lapso no mayor de noventa días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.

Articulo 69.-

Toda persona natural o jurídica que posea materiales originales de datos obtenidos mediante la ejecución de levantamientos aerotransportados contratados por organismos del Estado deberán consignarlos ante el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, en un lapso no mayor de noventa días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.

Artículo 70.-

Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional que realicen o hayan realizado actividades catastrales con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, suministrarán al Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, todo el material que hayan producido en esta materia, dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia de la misma.

Artículo 71.-

Los municipios declararán la implantación del catastro en su ámbito territorial por acto administrativo de carácter general dentro de los ciento veinte días siguientes a la entrada en vigenci de esta ley.

Artículo 72.- El Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar remitirá a las respectivas oficinas municipales de catastro, copia de los expedientes y de la documentación relativa a los inmuebles inscritos en el Registro de Propiedad Rural, a los fines de la información del catastro municipal.
Artículo 73.- En los municipios en los cuales el catastro no se haya implantado conforme a esta ley, los registradores cumplirán con lo establecido en la Ley de Registro Público.

Articulo 74.-

Se adscriben al Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, los bienes y obligaciones pertenecientes al Servicio Autónomo de Geografía y Cartografía Nacional (SAGECAN) integrado al Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales (MARN).

Articulo 75.-


El Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar operará con los recursos físicos, financieros y de personal pertenecientes al Servicio Autónomo de Geografía y Cartografía Nacional (SAGECAN) y con los de las demás dependencias de los organismos públicos que se integren al Instituto de conformidad con lo que determine el Presidente de la República en Consejo de Ministros, de ser el caso.


Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Comisión Legislativa Nacional, a los veintisiete días del mes de junio de dos mil. Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

 

Presidente

LUIS MIQUILENA

Primera Vicepresidenta

BLANCA NIEVE PORTOCARRERO

segundo  vicepresidente

ELIAS JAUA MILANO

Secretario

ELVIS AMOROSO

Subsecretario

OLEG ALBERTO OROPEZA

Cúmplase,

(L.S)

HUGO CHÁVEZ FRÍAS

Refrendado,

Y demás Miembros del Gabinete.


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