03-08-2000
GACETA OFICIAL Nº 37006
LA
COMISION LEGISLATIVA NACIONAL
En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6 numeral 1
del Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente mediante el cual se
establece el Régimen de Transición del Poder Público, publicado en
Gaceta Oficial N° 36.920 de fecha veintiocho de marzo de dos mil.
Decreta
la
siguiente,
Ley
de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano
de Caracas
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Artículo
1.-
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La
presente Ley regula el régimen de transición administrativa,
orgánica y de gobierno del Distrito Federal al Distrito
Metropolitano de Caracas, en virtud de lo establecido en el artículo
18 de la Constitución y en la Ley Especial sobre el Régimen
del Distrito Metropolitano de Caracas.
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Artículo
2.-
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A
los efectos de la presente Ley la transición es un régimen
especial y provisional en materia fiscal, laboral y de gestión
administrativa, y está comprendida desde la instalación del
Cabildo Metropolitano de Caracas hasta el 31 de diciembre del año
2000.
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Artículo
3.-
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El
Cabildo Metropolitano de la ciudad de Caracas se instalará para
su primera sesión en el Palacio Federal Legislativo, sin
convocatoria previa, a las diez de la mañana del quinto día
siguiente a la proclamación de sus integrantes por parte del
Consejo Nacional Electoral. En la primera sesión el Cabildo
Metropolitano acordará la sede de las siguientes sesiones en
cualesquiera de las instalaciones que correspondan al Distrito
Metropolitano de Caracas. El Alcalde del Distrito Metropolitano
se juramentará ante el Cabildo Metropolitano el quinto día
siguiente a su instalación.
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Artículo
4.-
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Se declara la transferencia de las dependencias y entes
adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía
Metropolitana, así como la reorganización y reestructuración
de los mismos. Durante la transición, el Alcalde del Distrito
Metropolitano tendrá una amplia potestad para regular la
organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía
Metropolitana, de conformidad con lo establecido en la
Constitución, las leyes nacionales, los reglamentos y las
ordenanzas.
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Artículo
5.-
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El
Alcalde podrá solicitar al Cabildo Metropolitano habilitación
para dictar créditos adicionales y para efectuar la reasignación
y modificación de las partidas del presupuesto a que hubiere
lugar durante el período de transición.
Hasta tanto exista determinación y disponibilidad
presupuestaria, los gastos requeridos para la entrada en
funcionamiento de los órganos del Distrito Metropolitano de
Caracas se harán con cargo al presupuesto de la Gobernación
del Distrito Federal para el año 2000. |
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Artículo
6.-
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El
régimen presupuestario de transición comprende la liquidación
de las cuentas fiscales de la Gobernación del Distrito Federal
y el financiamiento del proceso de transferencia de las
competencias y servicios que el Distrito Metropolitano de
Caracas debe asumir.
Los recursos que comprenden el régimen presupuestario de
transición serán los siguientes:
1.Los recursos provenientes de las operaciones de crédito público
que autorice la Asamblea Nacional requeridas para cubrir las
insuficiencias de gastos en el Presupuesto Reconducido de la
Gobernación del Distrito Federal para el ejercicio fiscal del año
dos mil. Dicha solicitud será tramitada por el Ejecutivo
Nacional, cumplidos como sean los requisitos establecidos en el
artículo 39 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito
Metropolitano de Caracas.
2.La variación del subsidio de capitalidad calculada con base
en la siguiente regla: el subsidio de capitalidad anual será
equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar una y media
Unidad Tributaria (1 1/2 UT)
por el número de población del Distrito Capital, suministrado
por la Oficina Central de Estadística e Informática.
3.La cantidad que le sea asignada por el Ejecutivo Nacional de
los recursos disponibles del Fondo de Reestructuración
contemplado en el artículo 4 de la Ley que Autoriza al
Ejecutivo Nacional para la Contratación y Ejecución de
Operaciones de Crédito Público durante el Ejercicio Fiscal
2000.
4.Los recursos acumulados en el Fondo de Inversión para la
Estabilización Macroeconómica, correspondientes a la cuenta de
la Gobernación del Distrito Federal.
5.Los recursos acumulados en el Fondo Intergubernamental para la
Descentralización, correspondientes a la cuenta de participación
de la Gobernación del Distrito Federal, de acuerdo con los artículos
4, 5, 6, 7 y 22 de la Ley que crea dicho Fondo.
En el caso de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de
Caracas,
el plazo considerado en el parágrafo primero del artículo 9 de
la Ley que crea el Fondo Intergubernamental para la
Descentralización se extenderá al período de transición
fijado en el artículo 2 de la presente Ley.
6.El ajuste en las transferencias de recursos del
Poder Nacional derivadas de los convenios de transferencia de
competencias suscritos con la Gobernación del Distrito Federal,
de acuerdo con el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica
de Descentralización, Delimitación y Transferencia de
Competencias del Poder Público.
7. Los recursos
correspondientes a la Ley de Asignaciones Económicas Especiales
derivadas de Minas e Hidrocarburos o los que se establezcan de
acuerdo con el ordinal 16° del artículo 156 de la Constitución.
8.Los ingresos
contemplados en el artículo 22 de la Ley Especial sobre el Régimen
del Distrito Metropolitano de Caracas y en el artículo 26 de la
Ley Orgánica de Régimen Municipal.
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Artículo
7.-
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Los
ingresos contemplados en el numeral 4 del artículo 22 de la Ley
Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de
Caracas, se deducirán directamente de la cuota correspondiente
del situado constitucional y serán remitidos directamente por
el Ejecutivo Nacional al Distrito Metropolitano de Caracas. Los
aportes financieros contemplados en el numeral 5 del artículo
22 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito
Metropolitano de Caracas, serán remitidos a la Alcaldía del
Distrito Metropolitano por parte de los municipios respectivos
en los primeros treinta (30) días del período de transición
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Artículo
8.-
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Las
deudas y demás obligaciones pendientes de la Gobernación del
Distrito Federal y de sus entes adscritos, hasta la fecha de
inicio del período de transición, serán liquidadas de la
forma siguiente:
1.La República condonará las deudas con la administración pública
centralizada y asumirá las que se encuentren pendientes con los
institutos autónomos o las empresas del Estado.
2.Los compromisos válidamente adquiridos por la Gobernación
del Distrito Federal, serán cancelados con cargos al
presupuesto reconducido del presente Ejercicio Fiscal y
atendiendo a la disponibilidad correspondiente en la Tesorería
de la Gobernación del Distrito Federal. De no existir la
previsión presupuestaria ni la disponibilidad en la Tesorería,
deberán seguirse los procedimientos que al efecto prevé la Ley
Orgánica de Régimen Presupuestario.
3.Los litigios pendientes o eventuales relacionados con la
Gobernación del Distrito Federal serán atendidos por el
Procurador Metropolitano.
4.Los pasivos laborales
que se deriven de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley de
Carrera Administrativa, de las Convenciones colectivas de
trabajo o de los laudos arbitrales, anteriores al proceso de
transición y los que se generen por efectos de dicho proceso,
serán cancelados por la República por órgano del Ministerio
de Finanzas, con cargos a los recursos contemplados en el Artículo
3º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que autoriza al
Ejecutivo Nacional Para Realizar Operaciones de Crédito Público
destinadas al Refinanciamiento de la Deuda Pública Externa e
Interna, al Pago de Obligaciones Laborales y a la Reposición
del Patrimonio del Banco Central publicada en la Gaceta OficialNº
36.550 de fecha 30 de septiembre de 1998. |
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Artículo
9.-
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la
administración de personal durante el Régimen de Transición
se hará de acuerdo con los siguientes parámetros:
1.el personal al servicio de la Gobernación del Distrito
Federal y sus entes adscritos, continuará en el desempeño de
sus cargos, mientras dure el período de transición, de
conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en
las Leyes.
2.El pago de las pensiones que correspondan al personal jubilado
e incapacitado, incluyendo aquellos que en la actualidad se
encuentran en proceso de jubilación o incapacidad, los asumirá
el Ejecutivo Nacional
por órgano del Ministerio de Finanzas. |
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Artículo
10.-
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los
procedimientos administrativos pendientes ante la Gobernación
del Distrito Federal, proseguirán ante la Alcaldía del
Distrito Metropolitano de Caracas, de acuerdo al régimen bajo
el cual se hayan iniciado.
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Artículo
11.-
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Quedan
adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas
los institutos y servicios autónomos, las empresas, fundaciones
y demás formas de administración funcional de la Gobernación
del Distrito Federal.
El Alcalde, mediante decreto, podrá acordar su reorganización
o liquidación y en tal sentido tomará las acciones y medidas
necesarias para su ejecución. |
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Artículo
12.-
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La
Oficina Central de Presupuesto y la Contraloría General de la
República prestarán su colaboración y asesoría a la Alcaldía
del Distrito Metropolitano de Caracas en el proceso de transición,
en lo relativo a:
1.El inventario de los bienes, ingresos y obligaciones que pasarán
a constituir la Hacienda Pública Metropolitana.
2.La auditoría de cargos, recursos humanos y pasivos laborales.
3.Los requerimientos contemplados en el artículo 39 de la Ley
Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas.
4. El cumplimiento de los
parámetros que en materia de transferencia de personal
establece la presente Ley.
5.El saneamiento de las finanzas de la Alcaldía del Distrito
Metropolitano.
6.Los mecanismos de transferencia de las competencias que deba
asumir el Distrito Metropolitano de Caracas.
7.Todas las demás que de conformidad con la Constitución, la
Ley Orgánica de Crédito Público, la Ley Orgánica de Régimen
Presupuestario y la Ley Orgánica de la Contraloría General de
la República, permitan a la Alcaldía lograr los objetivos
propuestos por la presente Ley. |
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Artículo
13.-
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La
presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
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Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo,
sede de la Comisión Legislativa Nacional, en Caracas a los
dieciocho días del mes de julio
de dos mil. Año 190° de la Independencia y 141° de
la Federación.
Presidente
LUIS
MIQUILENA
Primera
Vicepresidenta
BLANCANIEVE
PORTOCARRERO
Segundo
Vicepresidente
ELÍAS
JAUA MILANO
Secretario
ELVIS
AMOROSO OROPEZA
Subsecretario
ELVIS
AMOROSO OROPEZA
(L.S)
HUGO CHAVEZ FRÍAS
Refrendado.
Y demás
Miembros del Gabinete.
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