LEY PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS RENTALES DE LA FUNDACION FONDO ANDRES BELLO


Título

Capítulo



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Caracas, 25 de Agosto de 2000       37.022

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Decreta

lo siguiente,

LEY PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS RENTALES DE LA FUNDACION FONDO ANDRÉS BELLO

Artículo 1.-


La Fundación Fondo Andrés Bello, propietaria de las Zonas Rentales situadas en las parroquias El Recreo y San Pedro del Municipio Libertador  del Distrito Federal, desarrollará el Plan Rector de las mismas en conformidad con lo establecido en la “Ordenanza sobre Zonificación del Sector Espacios Rentales” y la “Ordenanza sobreZonificación  del Sector Espacios Rentales”, ambas publicadas en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Nº 720-C Extraordinaria de fecha 6 de noviembre de 1987.
Artículo 2.-

La Fundación Fondo Andrés Bello queda autorizada para negociar a través de cualesquiera de las figuras o mecanismos permitidos por ley, cualquier tipo de contratación lícita como concesión, administración, franquicia, disposición con pacto de retracto o arrendamiento, hasta por un máximo de sesenta (60) años, con la única condición de que la propiedad del bien de que se trate, revierta a la Fundación con la finalización del respectivo contrato sin compensación alguna para el contratante.
Artículo 3.-







Se considera causa de  desocupación de un terreno o inmueble en general, propiedad de la Fundación Fondo Andrés Bello, el hecho de que el inmueble esté dentro del plan de desarrollo de las Zonas Rentales ya mencionadas.
En consecuencia, la desocupación de los arrendatarios, comodatarios o cualquier otro ocupante a cualquier título, se tramitará mediante el procedimiento especial contemplado en el artículo 33 y siguientes delDecreto -Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicado en la Gaceta Oficial de la República  de Venezuela el 7 de Diciembre de 1999, mediante la sola demostración de que el inmueble cuya desocupación se solicita está dentro de los límites de las zonas réntales, quedando a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan a otras causas diferentes a las previstas por esta ley.

Artículo 4.-

Los inmuebles que forman parte de las Zonas Rentales, podrán ser negociados por la Fundación con la sola aprobación por parte del Consejo Directivo de esa Institución, siempre que:
1.La propiedad revierta a la Fundación a la expiración del contrato.

2.Las construcciones o bienhechurías al finalizar el contrato por cualquier causa queden en beneficio de la Fundación

Artículo 5.-

La presente Ley entrará en vigencia con su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.   


Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo en  sede de la Comisión Legislativa Nacional, en Caracas, a los veintisiete
días del mes de julio de dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación. 

Presidente

LUIS MIQUILENA

Primera Vicepresidenta

BLANCANIEVE PORTOCARRERO

Segundo Vicepresidente

ELIAS JAUA MILANO

Secretario 

ELVIS AMOROSO

Subsecretario

OLEG ALBERTO OROPEZA

Cúmplase.

(L.S)

HUGO CHÁVEZ FRÍAS

Refrendado.

Y demás Miembros del Gabinete.