LEY DE DEMARCACIÓN Y GARANTÍADEL HÁBITAT Y TIERRAS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS


Título

Capítulo



LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

G.O.Nº 37.118         12-01-2001

DECRETA

la siguiente,

Ley de Demarcación y Garantía del HÁBITAT y Tierras de los Pueblos Indígenas

Capítulo I Disposiciones Fundamentales

Artículo 1.-

Esta Ley tiene por objeto, regular la formulación, coordinación y ejecución de las políticas y planes relativos a la demarcación del hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas a los fines de garantizar el derecho a las propiedades colectivas de sus tierras consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 2.-

A los fines de la presente Ley se entiende por:

1. Hábitat Indígena: La totalidad del espacio ocupado y utilizado por los pueblos y comunidades indígenas, en el cual se desarrolla su vida física, cultural, espiritual, social, económica y política; que comprende las áreas de  cultivo, caza, pesca fluvial y marítima, recolección, pastoreo, asentamiento, caminos tradicionales, caños  y vías fluviales, lugares sagrados e históricos y otras necesarias para garantizar y desarrollar sus formas específicas de vida.

2. Tierras Indígenas:  Aquellos espacios físicos y geográficos determinados, ocupados tradicional y ancestralmente de manera compartida por una o más comunidades indígenas de uno o más pueblos indígenas.

3. Pueblos Indígenas: Son los habitantes originarios del país, los cuales conservan  sus identidades culturales específicas, idiomas, territorios y sus propias instituciones y organizaciones sociales, económicas y políticas, que les distinguen de otros sectores de la colectividad nacional.

4. Comunidades Indígenas: Son aquellos asentamientos cuya población en su mayoría pertenece a uno o más pueblos indígenas y posee, en consecuencia, formas de vida, organización y expresiones culturales propias.

5. Indígenas:  Son aquellas personas que se reconocen a si mismas y son reconocidas como tales, originarias y pertenecientes a un pueblo con características lingüísticas, sociales, culturales y económicas propias, ubicadas en una región determinada o pertenecientes a una comunidad indígena.

Artículo 3.-

El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, tendrá a su cargo la coordinación, planificación, ejecución y supervisión de todo el proceso nacional de demarcación regulado por la presente Ley.

Artículo 4.-

El proceso de demarcación del hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas será realizado por el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, conjuntamente con  los pueblos, comunidades y organizaciones indígenas legalmente constituidas.

Artículo 5.-

Para la identificación de los pueblos y comunidades Indígenas sujetos al proceso nacional de demarcación, se tomarán los datos del último Censo Indígena de Venezuela y otras fuentes de carácter referencial que los identifiquen como tales.

Artículo 6.-

Se creará la Comisión Nacional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos y comunidades Indígenas, la cual estará integrada por los Ministerios del Ambiente y de los Recursos Naturales; Ministerio de Energía y Minas; Ministerio de Producción y Comercio; Ministerio de Educación, Cultura y Deporte; Ministerio de la Defensa, Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Relaciones Interiores y ocho (8) Representantes Indígenas y demás organismos que designe el Presidente de la República, cuyas atribuciones y demás funciones se determinará en el Decreto de su creación.

Artículo 7.-

Será obligación del Estado venezolano el financiamiento del proceso nacional de demarcación  a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin menoscabo de otras fuentes de financiamiento.