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Artículo
2.-
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A
los fines de la presente Ley se entiende por:
1.
Hábitat
Indígena: La totalidad del espacio ocupado y utilizado
por los pueblos y comunidades indígenas, en el cual se
desarrolla su vida física, cultural, espiritual, social, económica
y política; que comprende las áreas de cultivo, caza,
pesca fluvial y marítima, recolección, pastoreo,
asentamiento, caminos tradicionales, caños y vías
fluviales, lugares sagrados e históricos y otras necesarias
para garantizar y desarrollar sus formas específicas de vida.
2.
Tierras
Indígenas: Aquellos
espacios físicos y geográficos determinados, ocupados
tradicional y ancestralmente de manera compartida por una o más
comunidades indígenas de uno o más pueblos indígenas.
3.
Pueblos
Indígenas: Son
los habitantes originarios del país, los cuales conservan
sus identidades culturales específicas, idiomas,
territorios y sus propias instituciones y organizaciones
sociales, económicas y políticas, que les distinguen de
otros sectores de la colectividad nacional.
4.
Comunidades
Indígenas: Son
aquellos asentamientos cuya población en su mayoría
pertenece a uno o más pueblos indígenas y posee, en
consecuencia, formas de vida, organización y expresiones
culturales propias.
5. Indígenas:
Son aquellas personas que se reconocen a si mismas
y son reconocidas como tales, originarias y pertenecientes a
un pueblo con características lingüísticas, sociales,
culturales y económicas propias, ubicadas en una región
determinada o pertenecientes a una comunidad indígena.
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