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Caracas,
martes 14 de noviembre de 2000 Gaceta
Oficial N° 37.077
LA
ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la
siguiente,
Ley
Especial para la Ratificación o Designación de los Funcionarios y
Funcionarias del Poder Ciudadano y Magistrados y Magistradas del Tribunal
Supremo de Justicia para su Primer Período Constitucional
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Objeto |
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Artículo
1.-
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La
presente Ley tiene por objeto establecer los mecanismos mediante
los cuales la Asamblea Nacional procederá a designar o ratificar
los integrantes del Poder Ciudadano y los Magistrados y
Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia y el proceso de
participación de la ciudadanía en estos nombramientos. |
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Principios
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Artículo
2.- |
El
procedimiento de selección de los funcionarios de los Poderes Públicos
Nacionales antes mencionados, se efectuará atendiendo los
principios de publicidad y participación de la ciudadanía
previstos en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, de conformidad con las normas que al efecto desarrolla
la presente Ley. |
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Composición
de la Comisión de Evaluación de Postulaciones
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Artículo
3.- |
La
Asamblea Nacional, como órgano de representación popular y
facultada constitucionalmente, de conformidad con los artículos
62 y 187, numeral 1, de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, para realizar estos nombramientos, por
mayoría absoluta, designará una Comisión integrada por quince
diputados o diputadas, que actuará como Comisión de Evaluación
de Postulaciones, para la ratificación o designación de los
funcionarios o funcionarias del Poder Ciudadano y los Magistrados
y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia.
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Participación
de los sectores de la sociedad |
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Artículo
4.- |
Una
vez instalada la Comisión de Evaluación de Postulaciones, sus
miembros seleccionarán, a través de los mecanismos que acuerden,
una lista de doce representantes de los diversos sectores de la
sociedad, que presentará ante la Plenaria de la Asamblea
Nacional, para que ésta proceda a designar, por mayoría
absoluta, seis representantes, quienes integrarán la Comisión y
actuarán como miembros de la misma, con derecho a voz y voto.
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Mesas
de Diálogo
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Artículo
5.- |
Para
hacer efectivos los principios de publicidad y participación de
la ciudadanía, la Comisión establecida en los artículos 3 y 4
de esta Ley, implementará dichos mecanismos a través de
consultas y participación de las comunidades. Para ello
instrumentará la creación de Mesas de Diálogo donde estén
representados los diversos sectores de la sociedad y con las
cuales se consultarán y evaluarán las postulaciones recibidas. |
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De
la conformación de las Mesas de Diálogo
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Artículo
6.- |
Los
integrantes de las Mesas de Diálogo serán designados por la
Comisión de Evaluación de Postulaciones de la Asamblea Nacional,
de las listas que presenten las distintas organizaciones de la
ciudadanía interesadas en participar en el proceso, previa
convocatoria pública hecha por la Asamblea Nacional. Las listas
serán recibidas dentro de los tres días hábiles siguientes a la
convocatoria pública.
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Proceso
de Consulta
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Artículo
7.- |
Las
postulaciones recibidas para la designación de los integrantes de
los Poderes Públicos Nacionales, a que se refiere esta Ley, serán
objeto de un proceso público y serán difundidas para que la
sociedad pueda presentar, ante la Comisión de Evaluación de
Postulaciones de la Asamblea Nacional, los respaldos y las
objeciones fundadas que pudieran surgir contra cualesquiera de los
postulados seleccionados por las Mesas de Diálogo.
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Postulaciones
Separadas
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Artículo
8.- |
Las
postulaciones para la designación de los integrantes de los
Poderes Públicos Nacionales, mencionados en el artículo 1 de
esta Ley, se hará para cada órgano del Poder Ciudadano y para
cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia. Los integrantes de los
Poderes Públicos Nacionales designados provisionalmente por la
Asamblea Nacional Constituyente son elegibles y también serán
objeto de consideración y evaluación por parte de la Asamblea
Nacional, a los fines de las designaciones o ratificaciones que
deban hacerse en cumplimiento de esta Ley.
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Lista
y designación de los Titulares |
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Artículo
9.- |
Del
resultado de dicho proceso de consultas, la Comisión de Evaluación
de Postulaciones elaborará una lista de postulados que será
sometida a consideración de la Asamblea Nacional, la cual en un
lapso no mayor de treinta días continuos escogerá de conformidad
con la mayoría estipulada constitucionalmente, los integrantes
del Poder Ciudadano y los Magistrados y Magistradas del Tribunal
Supremo de Justicia.
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Reglamentación
Interna |
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Artículo
10.- |
La
Comisión de Evaluación de Postulaciones, designada por la
Asamblea Nacional a los efectos antes señalados, dictará una
normativa interna de funcionamiento que establezca los mecanismos,
lapsos y contenidos de las evaluaciones, previstos para el
desarrollo de la presente Ley, estableciendo en todo caso el
procedimiento que se utilizará para evaluar la hoja de vida
contentiva de las condiciones de honorabilidad, competencia,
reputación y ejercicio profesional; así como el prestigio en el
desempeño de sus funciones públicas o privadas, de los
postulados y postuladas a los fines de garantizar los requisitos
previstos en los artículos 263, 264, 280, 284 y 288 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. |
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Juramentación
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Artículo
11.- |
Los
funcionarios designados por la Asamblea Nacional, serán
juramentados dentro de los cinco días hábiles siguientes a su
designación.
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Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de
la Asamblea Nacional, en Caracas a los siete días del mes de
noviembre de dos mil. Año 190° de la Independencia y 141° de la
Federación.
Willian
Lara
Presidente
Leopoldo
Puchi
Primer
Vicepresidente
Gerardo
Saer Pérez
Segundo
Vicepresidente
Eustoquio
Contreras
Secretario
Vladimir
Villegas
Subsecretario
Palacio
de Miraflores, en Caracas, a los catorce días del mes de
noviembre de dos mil. Año
190° de la Independencia y 141° de la Federación.
Cúmplase
(L.S.)
HUGO
CHAVEZ FRIAS
y
demás miembros del gabinete.
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