RÉGIMEN TRANSITORIO DE REMUNERACIONES DE LOS MÁS ALTOS FUNCIONARIOS DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS


Título

Capítulo



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Caracas, viernes 28 de enero de 2000

Número 36.880

LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE

   En nombre y representación del pueblo soberano de Venezuela, en ejercicio del poder soberano constituyente originario otorgado por éste mediante referendo aprobado democráticamente el veinticinco de abril de mil novecientos noventa y nueve, para transformar el Estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico que permita el funcionamiento efectivo de una democracia social y participativa en concordancia con lo pautado en el Artículo 1° de Estatuto de Funcionamiento de la ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE y en el Artículo único del Decreto que declara la reorganización de todos los órganos del Poder Público, aprobado el doce de agosto de mil novecientos noventa y nueve y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 36.764 del 13 de agosto del mismo año.

CONSIDERANDO

   Las graves distorsiones que en materia de remuneraciones se han derivado de la aplicación de la Ley Orgánica Sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales.

DECRETA

el siguiente,

RÉGIMEN TRANSITORIO DE REMUNERACIONES DE LOS MÁS ALTOS FUNCIONARIOS DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS

 

Articulo1.-

Se fija en la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 840.000,°°), la remuneración total de los Gobernadores de Estado.

Articulo 2.-

La remuneración total de los Alcaldes será equivalente al ochenta por ciento (80%) de la remuneración total de los Gobernadores a que se refiere el artículo anterior, cuando tengan una población mayor de quinientos mil habitantes (500.000 h). En los municipios con una población entre cincuenta mil y quinientos mil habitantes (50.000 y 500.000 h), tendrán como límite máximo el sesenta por ciento (60%) de lo devengado por el Gobernador y aquellos Municipios con población menor a cincuenta mil habitantes (50.000 h), devengarán emolumentos del cuarenta por ciento (40%) de lo devengado por el Gobernador.

Articulo 3.-

La remuneración total de los Concejales en su condición de tales estará constituida solamente por las cantidades que les correspondan por concepto de dietas, según lo dispone el aparte último del artículo 56 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y con las limitaciones establecidas en el articulo 159 de la misma Ley. En todo caso dicha remuneración no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) de la remuneración total percibida por el Alcalde. Se prohíben los aportes del Municipio a los IMPRES Concejales o asociaciones similares.

Articulo 4.-

La remuneración de los integrantes de las Comisiones Legislativas de los Estados consistirá en dietas y se regirá por lo establecido en la Resolución de la Comisión de Coordinación de la Asamblea Nacional Constituyente que establece el Régimen para la Integración de las Comisiones Legislativas de los Estados. Se prohíben los aportes de los Estados a los IMPRES ‑ Legislativos o asociaciones similares.

Articulo 5.-

Se prohíben la modificación de las remuneraciones totales a que se refieren los artículos anteriores, hasta tanto la Comisión Legislativa Nacional o la Asamblea Nacional legislen sobre la materia regulada en d presente Decreto.

Articulo 6.-

El incumplimiento de estas disposiciones normativas constituye falta grave administrativa y acarreará la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 15 del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público dictado por esta Asamblea.

Articulo 7.-

Los Gobernadores, los Alcaldes, los miembros de las Comisiones o Consejos Legislativos de los Estados, los Concejales y los miembros de las Juntas Parroquiales se jubilarán o pensionarán, siempre y cuando cumplan los requisitos previstos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios o el que se establezca en el marco de la seguridad social. Los Legisladores y Concejales para optar a la jubilación como tales, deben cumplir como mínimo tres (3) períodos en el ejercicio de sus cargos a los fines de completar veinticinco (25) años de servicios o más.

Articulo 8.-

Las Comisiones Legislativas Estadales, procederán dentro del lapso de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la promulgación del presente Decreto a liquidar los organismos o instituciones de previsión social o similares de las antiguas Asambleas Legislativas de los Estados.

Articulo 9.-

Se deroga la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales.

Articulo 10.-

El presenté Decreto entrará en vigencia al momento de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.


Dado, firmado y sellado en la sede de la ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, en Caracas a los veintisiete días del mes de enero del año dos mil. Años 189° de la Independencia y 140° de la Federación.

Presidente de la Asamblea Nacional Constituyente,

LUIS MIQUILENA 

Vicepresidente de la Asamblea Nacional Constituyente,

ARISTÓBULO ISTÚRIZ

Los Secretarios

ELVIS AMOROSO

ALEJANDRO ANDRADE

Cúmplase,

(L.S)

HUGO CHÁVES FRÍAS

Refrendado.

Y demás Miembros del Gabinete.