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GACETA
OFICIAL DE
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Caracas,
viernes 28 de enero de 2000
Número
36.880
LA
ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE
En nombre y representación del pueblo soberano de Venezuela, en ejercicio
del poder soberano constituyente originario otorgado por éste mediante
referendo aprobado democráticamente el veinticinco de abril de mil
novecientos noventa y nueve, para transformar el Estado y crear un nuevo
ordenamiento jurídico que permita el funcionamiento efectivo de una
democracia social y participativa en concordancia con lo pautado en el Artículo
1° de Estatuto de Funcionamiento de la ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE y en
el Artículo único del Decreto que declara la reorganización de todos los
órganos del Poder Público, aprobado el doce de agosto de mil novecientos
noventa y nueve y publicado en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela, N° 36.764 del 13 de agosto del mismo año.
CONSIDERANDO
Las graves distorsiones que en materia de remuneraciones se han derivado de
la aplicación de la Ley Orgánica Sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos
Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales.
DECRETA
el
siguiente,
RÉGIMEN
TRANSITORIO DE REMUNERACIONES DE LOS MÁS ALTOS FUNCIONARIOS DE LOS ESTADOS
Y DE LOS MUNICIPIOS
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Articulo1.-
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Se
fija en la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES
(Bs. 840.000,°°), la remuneración total de los
Gobernadores de Estado.
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Articulo
2.-
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La
remuneración total de los Alcaldes será equivalente al
ochenta por ciento (80%) de la remuneración total de los
Gobernadores a que se refiere el artículo anterior, cuando
tengan una población mayor de quinientos mil habitantes
(500.000 h). En los municipios con una población entre
cincuenta mil y quinientos mil habitantes (50.000 y 500.000
h), tendrán como límite máximo el sesenta por ciento
(60%) de lo devengado por el Gobernador y aquellos
Municipios con población menor a cincuenta mil habitantes
(50.000 h), devengarán emolumentos del cuarenta por ciento
(40%) de lo devengado por el Gobernador.
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Articulo
3.-
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La
remuneración total de los Concejales en su condición de
tales estará constituida solamente por las cantidades que
les correspondan por concepto de dietas, según lo dispone
el aparte último del artículo 56 de la Ley Orgánica de Régimen
Municipal y con las limitaciones establecidas en el articulo
159 de la misma Ley. En todo caso dicha remuneración no
podrá exceder del ochenta por ciento (80%) de la remuneración
total percibida por el Alcalde. Se prohíben los aportes del
Municipio a los IMPRES Concejales o asociaciones similares.
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Articulo
4.-
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La
remuneración de los integrantes de las Comisiones
Legislativas de los Estados consistirá en dietas y se regirá
por lo establecido en la Resolución de la Comisión de
Coordinación de la Asamblea Nacional Constituyente que
establece el Régimen para la Integración de las Comisiones
Legislativas de los Estados. Se prohíben los aportes de los
Estados a los IMPRES ‑ Legislativos o asociaciones
similares.
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Articulo
5.-
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Se
prohíben la modificación de las remuneraciones totales a
que se refieren los artículos anteriores, hasta tanto la
Comisión Legislativa Nacional o la Asamblea Nacional
legislen sobre la materia regulada en d presente Decreto. |
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Articulo
6.-
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El
incumplimiento de estas disposiciones normativas constituye
falta grave administrativa y acarreará la aplicación de
las sanciones establecidas en el artículo 15 del Decreto
sobre el Régimen de Transición del Poder Público dictado
por esta Asamblea. |
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Articulo
7.-
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Los
Gobernadores, los Alcaldes, los miembros de las Comisiones o
Consejos Legislativos de los Estados, los Concejales y los
miembros de las Juntas Parroquiales se jubilarán o
pensionarán, siempre y cuando cumplan los requisitos
previstos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de
Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de
la Administración Pública Nacional, de los Estados y de
los Municipios o el que se establezca en el marco de la
seguridad social. Los Legisladores y Concejales para optar a
la jubilación como tales, deben cumplir como mínimo tres
(3) períodos en el ejercicio de sus cargos a los fines de
completar veinticinco (25) años de servicios o más. |
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Articulo
8.-
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Las
Comisiones Legislativas Estadales, procederán dentro del
lapso de treinta (30) días hábiles, contados a partir de
la promulgación del presente Decreto a liquidar los
organismos o instituciones de previsión social o similares
de las antiguas Asambleas Legislativas de los Estados. |
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Articulo
9.-
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Se
deroga la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de
Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales.
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Articulo
10.-
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El
presenté Decreto entrará en vigencia al momento de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
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Dado, firmado y sellado en la sede de la ASAMBLEA NACIONAL
CONSTITUYENTE, en Caracas a los veintisiete días del mes de
enero del año dos mil. Años 189° de la Independencia y 140°
de la Federación.
Presidente
de la Asamblea Nacional Constituyente,
LUIS
MIQUILENA
Vicepresidente
de la Asamblea Nacional Constituyente,
ARISTÓBULO
ISTÚRIZ
Los
Secretarios
ELVIS
AMOROSO
ALEJANDRO
ANDRADE
Cúmplase,
(L.S)
HUGO
CHÁVES FRÍAS
Refrendado.
Y demás Miembros
del Gabinete. |
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