DECRETO CON FUERZA DE LEY DE CREACIÓN, ESTIMULO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DEL SISTEMA MICROFiNANCIERO


Título

Capítulo



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

N° 37164 DEL 22 DE MARZO DE 2001

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

DECRETO CON FUERZA DE LEY DE CREACIÓN, ESTIMULO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DEL SISTEMA MICROFINANCIERO

    El presente Decreto Ley tiene como objeto crear, estimular, promover y desarrollar el Sistema Microfinanciero orientado a facilitar el acceso a los servicios financieros y no financieros, en forma rápida y oportuna, a las comunidades populares y autosugestionarías, las empresas familiares, las personas naturales autoempleadas o desempleadas y cualesquiera otras formas de asociación comunitaria para el trabajo, que desarrollen o tengan iniciativas para desarrollar una actividad económica, a objeto de integrarlas en las dinámicas económicas y sociales del país.

    Este Decreto Ley se sustenta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Título III, Capítulo V  "De los Derechos Sociales y de las familias", Capítulo VII "De los derechos económicos" y el Título VI, Capítulo I "Del régimen socioeconómico y de la función del Estado en la economía"; la cual prevé el derecho al trabajo, el derecho que tiene toda persona a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, el deber del Estado de fomentar el empleo, de promover la iniciativa privada y la organización social garantizando la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, de dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país; con fundamento en los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, productividad y solidaridad, a objeto de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad.

    En la realidad venezolana existe un sector de la población en forma organizada o no, que por sus características socioeconómicas no cuentan con las oportunidades necesarias para su desarrollo económico y social. El Decreto Ley de Creación, Estímulo, Promoción y Desarrollo del Sistema Microfinanciero, tiene como finalidad que estos sectores accedan a una ocupación productiva por sí mismos o en forma asociativa, al autoempleo, creen nuevas fuentes de empleo e ingresos y generen un flujo de bienes y servidos que potencien sus capacidades productivas a objeto de asegurarse una existencia digna y provechosa y su participación equitativa en el disfrute de las riquezas.

    En aras de mejorar la calidad de vida de la población mediante la creación de oportunidades para su crecimiento económico y el aumento en las fuentes de trabajo, para las personas naturales autoempleadas o desempleadas, como para aquellas que se encuentran asociadas y desarrollan o pretendan desarrollar una iniciativa económica, es imprescindible la creación e instrumentación de este Sistema Microfinanciero, para democratizar el acceso al capital, con o sin intereses, como un factor clave para la promoción y desarrollo de las iniciativas económicas alternativas de los usuarios de este sistema; y ‑ como oportunidad para fortalecer un proceso económico en los sectores populares que se inserte con éxito en la planificación del desarrollo armónico de la Nación.

    El presente Decreto Ley asegura que las mencionadas iniciativas reciban respaldo en materia de financiamiento, de información, capacitación, soporte tecnológico, asesoría técnica, articulación productiva, apoyo psicosocial y organizacional; en los términos y condiciones apropiados, oportunos y equitativos, contribuyendo a la eliminación efectiva de los obstáculos estructurales que impiden, a las iniciativas económicas populares, el acceso a tal apoyo.

 

Decreto N° 1.250                                                                                                           14 de marzo de 2001

 HUGO CHAVEZ FRIAS

Presidente de la República

    En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del articulo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 1 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.076 de fecha 13 de noviembre de 2000, en Consejo de Ministros,

 DICTA

el siguiente,

DECRETO CON FUERZA DE LEY DE CREACIÓN, ESTIMULO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DEL SISTEMA MICROFiNANCIERO

 CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.-

Objeto. El presente Decreto Ley tiene por objeto crear, estimular, promocionar y desarrollar el sistema microfinanciero, para atender la economía popular y alternativa, a los fines de su incorporación a la dinámica del desarrollo económico y social.

Artículo  2.-

Definiciones. A los efectos del presente Decreto Ley se entiende por:

Sistema Microfinanciero: Conjunto de entes u organizaciones públicos o privados que mediante el otorgamiento de servicios financieros y no financieros; fomenten, promocionen, intermedien o financien tanto a personas naturales; sean autoempleadas, desempleadas y microempresarios, como a personas jurídicas organizadas en unidades asociativas o microempresas, en áreas rurales y urbanas.

Microempresario: Persona natural o jurídica, que bajo cualquier forma de organización o gestión productiva, desarrolle o tenga iniciativas para realizar actividades de comercialización, prestación de servicios, transformación y producción industrial, agrícola o artesanal de bienes. En el caso de persona jurídica, deberá contar con un número total no mayor de diez (10) trabajadores y trabajadoras o generar ventas anuales hasta por la cantidad de nueve mil Unidades Tributarias (9.000 U.T.).

Unidad Asociativa: Dos (2) o más personas naturales bajo cualquier forma de organización con la finalidad de acceder a los servicios financieros y no financieros, para gestionar la iniciativa económica común.

Servicios Financieros: Productos e instrumentos financieros prestados por los entes u organizaciones públicos o privados para facilitar y promover el desarrollo de los usuarios del sistema microfinanciero.

Servicios No Financieros: programas, proyectos, instrumentos y acciones para el adiestramiento, capacitación, asistencia tecnológica, productiva y otros, prestados por los entes u organizaciones públicos o privados a los usuarios del sistema microfinanciero.

Microcrédito: crédito concedido a los usuarios del sistema microfinanciero con o sin intereses, destinado a financiar actividades de producción, comercialización o servicios, cuya fuente principal de pago lo constituya el producto de los ingresos generados por dichas actividades.

Artículo  3.-

Los entes u organizaciones públicos y privados que integren el sistema microfinanciero deben ser diligentes en el retorno y la recuperación de los recursos económicos y la sustentabilidad del sistema en forma eficiente y oportuna.

Artículo  4.-

Ejecución de la Actividad. La actividad objeto del presente Decreto Ley será desarrollada por los entes de ejecución.

Los referidos entes pueden ser Asociaciones Civiles, Fundaciones, Fondos, Cooperativas de Ahorro y Crédito y otras organizaciones públicas o privadas, constituidas para prestar los servicios previstos en el presente Decreto Ley, adoptando o no la forma de banco.

Igualmente podrán ser incorporadas al sistema microfinanciero, aquellas Instituciones Financieras regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras que manifiesten su voluntad de prestar los servicios financieros a que se refiere este Decreto Ley.