LEY SOBRE EL RÉGIMEN PARA LA COMPARECENCIA DE FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS PÚBLICOS Y LOS O LAS PARTICULARES ANTE LA ASAMBLEA NACIONAL O SUS COMISIONES


Título

Capítulo



título II: De las Citaciones  y el Procedimiento

Capítulo II: Del Procedimiento

Artículo 18.- El procedimiento para la comparecencia, se realizará de conformidad con lo establecido en el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional.
Artículo 19.- Cuando de la comparecencia de un funcionario o funcionaria público, persona natural o representantes de personas jurídicas, se determinen fundados indicios que hagan presumir la existencia de ilícitos administrativos que comprometan el patrimonio público, las actuaciones de la Asamblea Nacional o de la Comisión respectiva constituyen medios de prueba vinculantes, para que la Contraloría General de la República abra la averiguación correspondiente sobre la responsabilidad administrativa de las personas involucradas.
Artículo 20.- Cuando dados los supuestos del Artículo anterior, se determinen fundados indicios de la comisión de ilícitos penales, las Actas de las comparecencias constituyen actuaciones preliminares similares a las exigidas en la fase preparatoria del juicio penal, que adminiculadas serán pasadas al Ministerio Público para que ejerza la acción correspondiente contra las personas involucradas.

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