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título
III:
De las Sanciones
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Artículo
21.- |
Todo
funcionario o funcionaria público
o particular, que siendo citado para comparecer ante la Asamblea
Nacional o sus Comisiones, no asista o se excuse sin motivo
justificado, será sancionado por contumacia, con multa
comprendida entre cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y
doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.), o arresto
proporcional, por
multa no satisfecha, a razón de un día de arresto por Unidad
Tributaria. La sentencia se publicará, a costa del sentenciado,
en un diario de los de mayor circulación nacional.
Quien fuere citado en calidad de testigo, experto, perito o intérprete,
y habiendo comparecido
rehúse sin razón legal sus deposiciones o el cumplimiento del
oficio que ha motivado su citación, incurrirá en la misma
pena. |
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Artículo
22.- |
A
los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que
incurran en la falta prevista en el Artículo anterior, además
de la sanción establecida en ese Artículo, se les impondrá
como pena accesoria la
suspensión del empleo o cargo por un tiempo de dos (2) a tres
(3) meses, sin goce de sueldo.
Parágrafo Único:
Cuando se trate de funcionarios o funcionarias de
libre nombramiento y remoción, la Asamblea Nacional le
impondrá un voto de censura, con la obligación de proceder a
la remoción inmediata del funcionario o funcionaria publico por
su órgano jerárquico.
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Artículo
23.- |
Quien
siendo emplazado a responder las preguntas por escrito u
oralmente se niegue a responderlas, no asistiere o no las remita
al acto en la fecha, hora y lugar fijados en la citación de
comparecencia, se excuse de hacerlo sin motivo justificado, será
sancionado con multa comprendida entre ciento cincuenta Unidades
Tributarias (150 U.T.) y doscientas cincuenta Unidades
Tributarias (250 U.T.). Si el emplazado fuere un funcionario o
funcionaria, la multa será de trescientas Unidades Tributarias
(300 U.T.).
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Artículo
24.- |
Cuando
se establece como sanción una multa comprendida entre dos (2) límites,
se hará la aplicación de ella, conforme a lo que dispone el
Artículo 37 del Código Penal, debiendo tomarse también en
cuenta la mayor o menor gravedad y urgencia del caso objeto de
la investigación.
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Artículo
25.- |
El
enjuiciamiento por contumacia ante la Asamblea Nacional o sus
Comisiones, a que se refieren los Artículos precedentes, sólo
tendrá lugar mediante requerimiento de éstas al representante
del Ministerio Público para que promueva lo conducente. |
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Artículo
26.- |
En
el caso de enjuiciamiento de los funcionarios o funcionarias
referidos en el Artículo 12 de esta Ley, regirán las
disposiciones contenidas
en el Artículo 266, numeral 3, de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en
el Código Orgánico Procesal Penal, en el Título IV referido
al procedimiento en los juicios contra el Presidente de la República
y otros altos funcionarios o funcionarias del Estado.
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Dada,
firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la
Asamblea Nacional, en Caracas, a los catorce días del mes de
junio de dos mil uno. Año 191° de la Independencia y 142° de
la Federación.
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Presidente
LEOPOLDO
puchi
Primer Vicepresidente
GERARDO saer
Pérez
Segundo
Vicepresidente
Eustoquio
Contreras
Secretario
Vladimir
Villegas
Subsecretario
Palacio
de Miraflores, en Caracas, a los dos días del mes de agosto de
dos mil uno. Año 191° de la Independencia y 142° de la
Federación.
Cúmplase
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS |
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