LEY DE ARMONIZACION Y COORDINACION DE COMPETENCIAS DE LOS PODERES PUBLICOS NACIONAL Y MUNICIPAL PARA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE DISTRIBUCION DE GAS CON FINES DOMESTICOS Y DE ELECTRICIDAD


Título

Capítulo


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Caracas, miércoles 7 de noviembre de 2001 N° 37.319

Decreto N° 1.507 30 de octubre de 2001  

HUGO CHAVEZ FRÍAS  
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

En ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 8 del artículo 236, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo previsto en el artículo 1, numeral 2, literal i, de la Ley N° 4 que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, publicada en Gaceta Oficial de la República No. 37.076, de fecha 13 de noviembre de 2000, en Consejo de Ministros,  

 

DICTA

el siguiente,  

 

DECRETO CON FUERZA DE LEY DE ARMONIZACION  Y COORDINACION DE COMPETENCIAS DE LOS PODERES PUBLICOS NACIONAL Y MUNICIPAL PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE DISTRlBUCION DE GAS CON FINES DOMÉSTICOS Y DE ELECTRICIDAD

Capítulo I: Disposiciones Generales

Artículo 1 El presente Decreto Ley tiene por objeto armonizar y coordinar la competencia del Poder Público Nacional y Municipal para la prestación de los servicios de distribución de gas con fines domésticos y de electricidad.
El presente Decreto Ley tiene como finalidad adecuar el régimen, organización, funcionamiento y condiciones para la prestación eficaz y eficiente de los servicios públicos de distribución de gas con fines domésticos y de electricidad, al régimen legal aplicable

Definiciones

Artículo 2

A los efectos del presente Decreto Ley se entiende por:

Distribución de gas: la actividad de recepción, transporte y entrega de gas a través de una acometida conectada a una red de tuberías de una región de distribución a consumidores finales.

Sistemas de distribución: el conjunto de ramales, redes de tuberías industriales y urbanas, e instalaciones necesarias para la distribución de gas.

Gas con fines industriales: el utilizado como materia prima o combustible en instalaciones, plantas o fábricas, donde se ejecutan operaciones industriales para obtener o transformar una sustancia o producto.

Gas con fines comerciales: el utilizado como combustible en artefactos y equipos instalados en establecimientos, donde se comercializan productos, artículos y servicios al público.

Gas con fines domésticos: el utilizado como combustible en artefactos y equipos de uso doméstico, instalados en viviendas unifamiliares o multifamiliares.

Distribución de electricidad: la actividad de transporte, transformación y entrega de electricidad a consumidores finales a través de líneas, subestaciones e instalaciones distintas a las utilizadas en las actividades de transmisión dentro de un área de concesión.

Instalaciones de distribución: líneas, transformadores, subestaciones y demás equipos necesarios para el transporte, transformación y entrega de electricidad, desde los puntos de entrega de los generadores o de las redes de transmisión, hasta los puntos de entrega a los usuarios, incluyendo el equipo de medición. 

Competencia del Poder Público Nacional

Artículo 3

 

Es de la competencia del Poder Público Nacional en materia de los servicios públicos domiciliarios de distribución de gas y de electricidad:

 1.EI régimen general de los servicios públicos domiciliarios de gas y de electricidad, estableciendo su armonización y coordinación con los distintos niveles del Poder Público.

2.La reglamentación técnica para los sistemas y actividades de distribución de gas, así como para las instalaciones de distribución de electricidad.

3.La planificación y ordenación del servicio de distribución de gas y de electricidad prestado directamente por la administración nacional central o descentralizada, así como por cualesquiera otros entes u organismos públicos o privados, en armonía con la legislación respectiva.

4. La definición y de limitación del establecimiento de regiones o áreas de distribución a los fines de la prestación de dicho servicio.

5.La fijación y ajuste de tarifas, en materia de transporte y distribución de gas y de electricidad.

6.La calificación técnica de los prestatarios del servicio de distribución de gas y de electricidad, de acuerdo con los parámetros establecidos en la ley.

7.EI otorgamiento de los permisos, para el ejercicio de toda actividad de distribución de gas.

8.EI otorgamiento de las concesiones para la distribución de gas con fines domésticos, y de las concesiones para la distribución de electricidad cuando:

a. Los Municipios no constituyan la Mancomunidad respectiva de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artículo 4 de este Decreto Ley.

b. La Mancomunidad o el Municipio no logren un acuerdo con el Poder Público Nacional sobre las modalidades y condiciones para el otorgamiento de la concesión.
c. La Mancomunidad o el Municipio no presten el servicio o lo hagan en contravención a las normas que dicte el Poder Público Nacional que conlleve a una prestación deficiente o ineficaz.

9.Establecer dentro de las condiciones para la prestación de los servicios a que se refiere este Decreto Ley, incentivos o ventajas especiales para estimular la constitución de Mancomunidades de Municipios.

10.EI establecimiento de sanciones mediante ley, y la imposición de éstas a quienes presten el servicio de distribución de gas y de electricidad en contravención a las condiciones pactadas contractualmente y a la ley aplicable.

11.La supervisión y la fiscalización de la prestación del servicio de distribución de gas y de electricidad.

12.Las demás que establezca la ley

Competencia del Poder Público Municipal

Artículo 4

Es de la competencia del Poder Público Municipal en materia de prestación del servicio de distribución de gas con fines domésticos y de electricidad:

1.Promover y asegurar la prestación, el mantenimiento, el mejoramiento y la ampliación de los servicios de distribución de gas con fines domésticos y de electricidad en su ámbito territorial, en armonía con el régimen general y con la ordenación de la actividad de distribución establecida por el Poder Público Nacional.

2.0torgar las concesiones para la prestación del servicio de distribución de gas con fines domésticos, cuando ésta comprenda exclusivamente su ámbito territorial. El Municipio deberá acordar previamente con el Poder Público Nacional las modalidades y condiciones para el otorgamiento de la concesión, sin perjuicio de la obtención del permiso por parte del Ministerio de Energía y Minas.

3.0torgar las concesiones para prestación del servicio de distribución de electricidad, previo acuerdo sobre las modalidades y condiciones de las mismas con el Poder Público Nacional, siempre que el área de servicio esté incluida totalmente dentro del ámbito territorial de un solo Municipio.

4.0torgar las concesiones para la prestación del servicio de distribución de electricidad y gas con fines domésticos, a través de la Mancomunidad que se constituya, cuando el área de servicio o región de distribución comprenda el ámbito territorial de más de un Municipio, previo acuerdo con el Poder Público Nacional sobre las modalidades y condiciones de la concesión.

La Mancomunidad estará conformada por todos los Municipio que se encuentren comprendidos en el área de servicio para la distribución de electricidad o en la región de distribución de gas definidas por el Poder Público Nacional. Los Municipio dispondrán, para la constitución de la Mancomunidad, de un plazo de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la fecha en que sean notificados por el Ministerio de Energía y Minas del establecimiento del área de servicio o región de distribución a ser otorgada en concesión.

Colaborar con el Poder Público Nacional en las labores de fiscalización de la calidad del servicio de distribución de gas con fines domésticos y del servicio eléctrico en su ámbito territorial de acuerdo con la normativa que a tales efectos dicte el Poder Público Nacional.

6.Promover la organización de los usuarios del servicio de gas con fines domésticos y del servicio eléctrico a los fines de velar por la calidad del servicio.

7.Atender reclamos en materia de calidad de servicio y atención a los usuarios del servicio de distribución de gas con fines domésticos y de electricidad, de conformidad con los lineamientos que dicte el Poder Público Nacional.

8.Cooperar en la construcción, instalación y expansión de del sistemas de distribución de gas con fines domésticos y de las instalaciones de distribución de electricidad mediante simplificación de los trámites y autorizaciones correspondiente

9.Las demás que establezca la ley.

Es de la competencia exclusiva del Poder Público Municipal el servicio de alumbrado público dentro de su ámbito territorial bajo la modalidad que se estime más conveniente para los intereses de comunidad.

Coordinación de Competencia de los Distritos Metropolitanos

Artículo 5 Las leyes especiales referentes al régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, del Distrito Capital y de los distritos que se formen por agrupación de Municipio establecerán las normas para la coordinación de sus competencias con las atribuidas a los Municipios sobre los servicios de distribución de gas con fines domésticos y de electricidad, sin perjuicio de las competencias del Poder Público Nacional en estas materias

Acuerdos Municipales de Desarrollo de Infraestructura

Artículo 6

Los Municipios podrán celebrar acuerdos con distribuidor autorizado por el Ministerio de Energía y Minas, a fin de participar en el desarrollo de la infraestructura y prestación de servicios de distribución de gas con fines domésticos, dentro de su ámbito territorial.

El Ministerio de Energía y Minas podrá autorizar la extensión dicho acuerdo para la utilización del gas con fines comerciales industriales de modo de hacer sustentable económicamente la prestación de dichos servicios. La actividad a desarrollarse bajo esta modalidad deberá estar enmarcada en los planes programas desarrollados por el Ejecutivo Nacional y estará sujeta a la fiscalización y regulación por el Ministerio de Energía y Minas. 

Responsabilidad Patrimonial

Artículo 7

El Poder Público que preste directamente servicios de distribución de gas con fines domésticos y electricidad será responsable patrimonialmente por los daños perjuicios causados por la acción u omisión en la prestación los servicios. Igual responsabilidad tendrá el concesionario cuando la prestación del servicio se haga mediante concesión.

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