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Capítulo
II:
Supervisión
y Fiscalización de las Actividades de Distribución de Gas y
Electricidad
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Fiscalización
y Supervisión Nacional |
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Artículo
8 |
El
Poder Público Nacional, a través del Ministerio de Energía y
Minas y de los entes reguladores correspondientes, ejercerá las
competencias de fiscalización y supervisión del servicio de
distribución de gas y de electricidad, las cuales comprenden el
seguimiento, vigilancia y verificación del cumplimiento de la
ley y de las normas técnicas y de calidad aplicables para los
agentes del servicio, incluidos los usuarios. La recepción y
atención de reclamos sobre el incumplimiento de tales normas
por los agentes del servicio y usuarios; la instrucción de
oficio o a instancia de parte de los expedientes destinados a
verificar la existencia de infracciones de la normativa
aplicable; la decisión de tales procedimientos, y la aplicación
de las sanciones a que hubiere lugar, de conformidad con la ley
aplicable.
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Fiscalización
y Supervisión Municipal
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Artículo
9
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La
potestad fiscalizadora del Poder Público Municipal en cuanto al
cumplimiento de las normas de calidad aplicables al servicio de
distribución de electricidad, comprende su seguimiento,
vigilancia y verificación por parte de los agentes del servicio,
incluidos los usuarios. Asimismo, le corresponde recibir,
atender y decidir los reclamos sobre el incumplimiento de tales
normas
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Cooperación
de los Municipios |
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Artículo
10
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Los
Municipios y Mancomunidades colaborarán con el Poder Público
Nacional en la instrucción de expedientes para la verificación
de la existencia de infracciones cuando así lo requiera el órgano
competente y coadyuvarán a la verificación del cumplimiento de
las medidas y sanciones impuestas por el Poder Público Nacional.
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Presentación
de Informes |
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Articulo
11 |
Los
Municipios y Mancomunidades que fiscalicen la prestación del
servicio de distribución de gas con fines domésticos y de
electricidad, deben presentar informes periódicos a los
respectivos entes reguladores nacionales, de conformidad con los
parámetros y normativas que éstos dicten a
tales efectos |
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Coordinación
de Potestades Tributarias |
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Articulo
12 |
los
principios, parámetros y limitaciones de los tipos impositivos
o alícuotas de los tributos municipales sobre las actividades
de distribución de gas, con fines domésticos y de la generación,
transmisión, distribución o comercialización de energía eléctrica,
serán los determinados por la legislación nacional tributaria
que se dicte conforme con lo dispuesto en el numeral 13 del artículo
156 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. |
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DISPOSICION
TRANSITORIA |
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Única
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Los
Municipios o las Mancomunidades que presten el servicio
de distribución de gas con fines domésticos, deberán coordinar,
la prestación en su ámbito territorial con el Ministerio de
Energía Minas y la empresa distribuidora autorizada por éste,
a los fines de adaptarla a los planes y programas establecidos
por el Ejecutivo Nacional, en un lapso de un (1) año contado a
partir de la entrada en vigencia de este Decreto Ley. |
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DISPOSICION
FINAL
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Única |
El
presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela.
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Dado
en Caracas, a los treinta días del mes de octubre de dos mil
uno. Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
(L.S.)
CÚMPLASE
HUGO
CHAVEZ FRIAS
Refrendado
DEMÁS
MIEMBROS DEL GABINETE
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