LEY DE ARMONIZACION Y COORDINACION DE COMPETENCIAS DE LOS PODERES PUBLICOS NACIONAL Y MUNICIPAL PARA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE DISTRIBUCION DE GAS CON FINES DOMESTICOS Y DE ELECTRICIDAD
 

Título

Capítulo

Capítulo II: Supervisión y Fiscalización de las Actividades de Distribución de Gas y Electricidad

Fiscalización y Supervisión Nacional

Artículo 8

El Poder Público Nacional, a través del Ministerio de Energía y Minas y de los entes reguladores correspondientes, ejercerá las competencias de fiscalización y supervisión del servicio de distribución de gas y de electricidad, las cuales comprenden el seguimiento, vigilancia y verificación del cumplimiento de la ley y de las normas técnicas y de calidad aplicables para los agentes del servicio, incluidos los usuarios. La recepción y atención de reclamos sobre el incumplimiento de tales normas por los agentes del servicio y usuarios; la instrucción de oficio o a instancia de parte de los expedientes destinados a verificar la existencia de infracciones de la normativa aplicable; la decisión de tales procedimientos, y la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar, de conformidad con la ley aplicable.

Fiscalización y Supervisión Municipal

Artículo 9

  La potestad fiscalizadora del Poder Público Municipal en cuanto al cumplimiento de las normas de calidad aplicables al servicio de distribución de electricidad, comprende su seguimiento, vigilancia y verificación por parte de los agentes del servicio, incluidos los usuarios. Asimismo, le corresponde recibir, atender y decidir los reclamos sobre el incumplimiento de tales normas

Cooperación de los Municipios

Artículo 10

Los Municipios y Mancomunidades colaborarán con el Poder Público Nacional en la instrucción de expedientes para la verificación de la existencia de infracciones cuando así lo requiera el órgano competente y coadyuvarán a la verificación del cumplimiento de las medidas y sanciones impuestas por el Poder Público Nacional.

Presentación de Informes

Articulo 11

Los Municipios y Mancomunidades que fiscalicen la prestación del servicio de distribución de gas con fines domésticos y de electricidad, deben presentar informes periódicos a los respectivos entes reguladores nacionales, de conformidad con los parámetros y normativas que éstos dicten a tales efectos

Coordinación de Potestades Tributarias

Articulo 12

los principios, parámetros y limitaciones de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos municipales sobre las actividades de distribución de gas, con fines domésticos y de la generación, transmisión, distribución o comercialización de energía eléctrica, serán los determinados por la legislación nacional tributaria que se dicte conforme con lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSICION TRANSITORIA

Única Los Municipios o las Mancomunidades que presten el servicio de distribución de gas con fines domésticos, deberán coordinar, la prestación en su ámbito territorial con el Ministerio de Energía Minas y la empresa distribuidora autorizada por éste, a los fines de adaptarla a los planes y programas establecidos por el Ejecutivo Nacional, en un lapso de un (1) año contado a partir de la entrada en vigencia de este Decreto Ley.

DISPOSICION FINAL

Única

El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.  

Dado en Caracas, a los treinta días del mes de octubre de dos mil uno. Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

(L.S.)

CÚMPLASE

HUGO CHAVEZ FRIAS  

Refrendado

DEMÁS MIEMBROS DEL GABINETE


Título Anterior
 
La Oriental de Seguros