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Titulo
I: Disposiciones Generales
Capitulo
II: Del Capital y las Acciones
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Artículo
5 |
El
capital suscrito del Banco de Comercio Exterior es el
equivalente en Bolívares a la cantidad de Doscientos Millones
de Dólares de los Estados Unidos de América (US
200.000.000,00). El capital pagado a la presente fecha es la
cantidad de Setenta y Nueve Mil Quinientos Treinta y Tres
Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 79.533.700.000,00);
equivalente a la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Millones
Cuatrocientos Treinta y Dos Mil Dólares de los Estados Unido de
América (US$ 165.432.000,00). La tasa de cambio, a los solos
efectos del capital suscrito y pagado inicialmente hasta Ia
presente fecha, es aquella aplicable a la fecha de constitución
del Banco.
El
capital del Banco deberá ser incrementado por decisión de la
Asamblea de Accionistas. En todo caso, el monto del capital y
reservas del Banco deberá estar representado en términos de un
conjunto porcentual del valor de las monedas de los cinco (5)
principales países con mayor participación en el comercio
internacional, lo cual deberá ser revisable periódicamente con
la aprobación del Banco Central de Venezuela. A estos efectos
cada vez que el Bolívar sufra una depreciación significativa,
la Asamblea deberá aprobar el correspondiente aumento de
capital y las decisiones pertinentes sobre las reservas, a
proposición de la Junta Directiva.
La
República mantendrá participación accionaria mayoritaria y
decisoria en el capital social.
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Artículo
6 |
El
capital del Banco de Comercio Exterior estará dividido en
acciones de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) cada una, las
cuales serán nominativas, no convertibles al portador. En caso
de que existan diversos titulares de una acción, sólo se
reconocerá a uno de ellos a los fines de la representación.
Cada acción dará derecho a un voto y a iguales dividendos o
beneficios derivados de las utilidades netas que obtenga el
Banco.
Queda
a salvo la posibilidad de emitir acciones privilegiadas, según
lo decida la Asamblea de Accionistas, en cuyo caso éstas
otorgarán los derechos que acuerde la Asamblea que apruebe su
emisión.
El
patrimonio del Banco de Comercio Exterior con relación a su
activo, no podrá ser inferior al porcentaje que establezca la
Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras,
tomando en consideración las características particulares del
Banco. |
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Artículo
7 |
Las
acciones podrán ser adquiridas:
a.
Por la República y demás entes referidos en el Artículo 6 de
la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
b.
Por personas jurídicas de carácter internacional, en las
cuales sea Accionista el Estado Venezolano.
c.
Por personas naturales o jurídicas nacionales.
d.
Por personas naturales o jurídicas nacionales, a tenor de lo
establecido en el Régimen Común de Tratamiento a los Capitales
Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, y
en la reglamentación nacional de dicho régimen común.
e.
Por aquellos inversionistas extranjeros, conforme a lo que al
respecto establezca, de manera expresa, la Asamblea de
Accionistas
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