LEY DEL BANCO DE COMERCIO EXTERIOR


Título

Capítulo


 

Titulo I: Disposiciones Generales

Capitulo II: Del Capital y las Acciones

Artículo 5

El capital suscrito del Banco de Comercio Exterior es el equivalente en Bolívares a la cantidad de Doscientos Millones de Dólares de los Estados Unidos de América (US 200.000.000,00). El capital pagado a la presente fecha es la cantidad de Setenta y Nueve Mil Quinientos Treinta y Tres Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 79.533.700.000,00); equivalente a la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Millones Cuatrocientos Treinta y Dos Mil Dólares de los Estados Unido de América (US$ 165.432.000,00). La tasa de cambio, a los solos efectos del capital suscrito y pagado inicialmente hasta Ia presente fecha, es aquella aplicable a la fecha de constitución del Banco.

El capital del Banco deberá ser incrementado por decisión de la Asamblea de Accionistas. En todo caso, el monto del capital y reservas del Banco deberá estar representado en términos de un conjunto porcentual del valor de las monedas de los cinco (5) principales países con mayor participación en el comercio internacional, lo cual deberá ser revisable periódicamente con la aprobación del Banco Central de Venezuela. A estos efectos cada vez que el Bolívar sufra una depreciación significativa, la Asamblea deberá aprobar el correspondiente aumento de capital y las decisiones pertinentes sobre las reservas, a proposición de la Junta Directiva.

La República mantendrá participación accionaria mayoritaria y decisoria en el capital social.

Artículo 6

El capital del Banco de Comercio Exterior estará dividido en acciones de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) cada una, las cuales serán nominativas, no convertibles al portador. En caso de que existan diversos titulares de una acción, sólo se reconocerá a uno de ellos a los fines de la representación. Cada acción dará derecho a un voto y a iguales dividendos o beneficios derivados de las utilidades netas que obtenga el Banco.

Queda a salvo la posibilidad de emitir acciones privilegiadas, según lo decida la Asamblea de Accionistas, en cuyo caso éstas otorgarán los derechos que acuerde la Asamblea que apruebe su emisión.

El patrimonio del Banco de Comercio Exterior con relación a su activo, no podrá ser inferior al porcentaje que establezca la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, tomando en consideración las características particulares del  Banco.

Artículo 7

Las acciones podrán ser adquiridas:

a. Por la República y demás entes referidos en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.

b. Por personas jurídicas de carácter internacional, en las cuales sea Accionista el Estado Venezolano.

c. Por personas naturales o jurídicas nacionales.

d. Por personas naturales o jurídicas nacionales, a tenor de lo establecido en el Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, y en la reglamentación nacional de dicho régimen común.  
e. Por aquellos inversionistas extranjeros, conforme a lo que al respecto establezca, de manera expresa, la Asamblea de Accionistas


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