LEY ORGÁNICA DE LOS CONSEJOS LEGISLATIVOS DE LOS ESTADOS


Título

Capítulo



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

 

Caracas, jueves 13 de septiembre de 2001 N° 37.282

 

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

 

DECRETA

 

la siguiente, 

 

LEY ORGÁNICA DE LOS CONSEJOS LEGISLATIVOS DE LOS ESTADOS


Capítulo I: Disposiciones Generales

Artículo 1.- Objeto Esta Ley tiene por objeto establecer las bases y principios del régimen de organización y funcionamiento de los Consejos Legislativos de los Estados y establecer los principios generales para el ejercicio de la función legislativa
Articulo 2.- Sede El Poder Legislativo Estadal se ejercerá en cada estado por un Consejo Legislativo. El Consejo sesionará en la capital de los estados y podrá excepcionalmente, sesionar en otra localidad del estado por acuerdo de la mayoría absoluta de los legisladores que la conforman.