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Artículo
3.-
Denominación
de los integrantes |
La
denominación de los integrantes del Consejo Legislativo Estadal
será de legisladores y legisladoras.
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Artículo
4.-
Condiciones de elegibilidad
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Las
condiciones de elegibilidad e inelegibilidad de los legisladores
y legisladoras a los Consejos Legislativos de los Estados son
las mismas establecidas en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela para los diputados y diputadas de la
Asamblea Nacional. |
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Artículo
5.-
Deberes
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Son
deberes de los legisladores y legisladoras:
1.
Cumplir sus obligaciones y compromisos con el pueblo, que
derivan del ejercicio de sus funciones, en honor al juramento
prestado.
2.
Velar por el cumplimiento de la misión y funciones encomendadas
al poder Legislativo Estadal en la Constitución y demás leyes
de la República.
3.
Sostener una vinculación permanente con sus electores y
electoras, atender sus opiniones, sugerencias, peticiones y
mantenerlos informados e informadas sobre su gestión.
4.
Atender las consultas de la Asamblea Nacional cuando se trate de
la aprobación de proyectos de ley en materia relativa a los
estados.
5.
Rendir cuenta anual de su gestión a los electores y electoras.
6.
Asistir puntualmente y permanecer en las sesiones del Consejo,
comisiones y subcomisiones, salvo causa justificada.
7.
Cumplir todas las funciones que les sean encomendadas a menos
que aleguen motivos justificados ante la Junta Directiva.
8.
No divulgar la información emanada de una sesión calificada
como secretas las dos terceras partes de los asistentes, de
conformidad con la Constitución y
la ley.
9.
Todos los demás deberes que le corresponden conforme a la
Constitución, esta Ley y el respectivo Reglamento Interior y de
Debates. |
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Articulo
6.-
Incompatibilidad
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Los
legisladores o legisladoras a los Consejos Legislativos de los
Estados no podrán ser propietarios o propietarias,
administradores o administradoras o directores o directoras de
empresas que contraten con personas jurídicas estatales, ni
gestionar causas particulares de interés lucrativo con
las mismas. Durante la votación sobre causas en las
cuales surjan conflictos de
intereses económicos, los y las integrantes de los
Consejos Legislativos de los Estados, que estén involucrados o
involucradas en dichos conflictos, deberán abstenerse.
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Articulo
7.-
Dedicación
exclusiva |
Los
legisladores o legisladoras a los Consejos Legislativos de los
estados no podrán aceptar o ejercer cargos públicos sin perder
su investidura, salvo en actividades docentes, académicas,
accidentales o asistenciales, siempre que no supongan dedicación
exclusiva.
A los efectos
de esta Ley se entenderá por dedicación exclusiva el deber que
tiene el legislador o legisladora de estar en todo momento a
disposición de la institución parlamentaria estadal y no podrán
excusar el cumplimiento de sus deberes por el ejercicio de
actividades públicas o privadas.
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Artículo
8.-
Derechos
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Son
derechos de los legisladores y legisladoras:
1.
Recibir oportunamente, por parte de la Secretaría, toda la
documentación relativa a las materias objeto de debate, así
como obtener información oportuna de todas las dependencias
administrativas del Consejo Legislativo Estadal.
2. Solicitar, obtener y hacer uso del derecho de palabra en los
términos que establezca el Reglamento Interior y de Debates del
respectivo Consejo Legislativo Estadal.
3. Proponer leyes y acuerdos ante el Consejo Legislativo e
intervenir en las discusiones y votaciones de los mismos
conforme a lo establecido en el respectivo Reglamento Interior y
de Debates del Consejo Legislativo Estadal.
4. Asociarse al grupo o grupos parlamentarios de conformidad con
lo establecido en esta Ley y en el Reglamento Interior y de
Debates del respectivo Consejo.
5. Contar con el apoyo administrativo que les permita desempeñar
con eficacia su función parlamentaria.
6. Gozar de un sistema de previsión y protección social, sin
perjuicio de los demás beneficios establecidos en la ley.
7. Realizar sus funciones en un ambiente adecuado.
8. Recibir protección a su integridad física.
Toda autoridad pública, civil o militar de la República,
de los estados y municipios prestará cooperación y protección
a los legisladores y legisladoras en el ejercicio de sus
funciones en el respectivo estado.
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Articulo
9.-
Inmunidad
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Los
legisladores y legisladoras de los Consejos Legislativos de los
Estados gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones
en los términos establecidos en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, autorizará de
manera privativa el enjuiciamiento del legislador o legisladora
a quien se le impute la presunta comisión de un hecho punible
y, previa autorización del Consejos Legislativo Estadal, podrá
ordenar su detención. El expediente respectivo será remitido
al tribunal de instancia competente para la continuación del
enjuiciamiento.
En caso de delito flagrante, la autoridad competente lo pondrá
bajo su custodia en su residencia y comunicará inmediatamente
el hecho al Tribunal Supremo de Justicia.
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Artículo
10.-
Levantamiento
de la inmunidad |
A
efectos del procedimiento establecido en el artículo anterior,
una vez recibida la autorización formulada por el Tribunal
Supremo de Justicia, el Consejo Legislativo Estadal procederá a
designar una comisión especial que se encargará de estudiar el
asunto y presentar al Cuerpo en pleno, dentro de los treinta
(30) días siguientes a su constitución, un informe
pormenorizado, con una proposición sobre la procedencia o no de
la autorización solicitada, garantizando, a todo evento, al
legislador o legisladora involucrado, la aplicación de las
reglas del debido proceso consagradas en el artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La comisión especial podrá recabar de la autoridad judicial
solicitante, así como de cualquier otro órgano del estado o de
los particulares la información que estime necesaria, y se
abstendrá de presentar en el informe opiniones sobre la
calificación jurídica del asunto.
En todo caso, la autorización se entenderá denegada si en el
plazo de treinta (30) días siguientes a la presentación del
informe por la comisión especial correspondiente, el Consejo
Legislativo Estadal respectivo no se hubiere pronunciado sobre
el particular.
El legislador o legisladora, a quien se halla solicitado el
levantamiento de su inmunidad, se abstendrá de votar en la
decisión que sobre el asunto tome el correspondiente Consejo
Legislativo Estadal.
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Artículo
11.- Carácter de la representación
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Los
legisladores o legisladoras son representantes del pueblo y de
los municipios, no sujetos a mandatos ni instrucciones, sino sólo
a su conciencia. Su voto en el Consejo Legislativo es personal. |
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Artículo
12.-
Remuneración |
La
remuneración y otros emolumentos de los legisladores o
legisladoras serán de hasta ciento treinta unidades tributarias
(130 U.T.)
Los legisladores y legisladoras no percibirán emolumentos por
conceptos distintos a los contemplados en su remuneración ni
ningún otro beneficio distinto de los establecidos en la
previsión social.
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Artículo
13.-
Presupuesto
anual |
El
presupuesto anual de los Consejos Legislativos de los Estados no
podrá ser mayor al uno coma cinco por ciento (1,5%) del Situado
Constitucional correspondiente a cada estado.
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Artículo
14.-
Beneficio de Jubilación
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Los
legisladores y legisladoras de los Consejos Legislativo de los
Estados, gozarán de los derechos de pensión y/o jubilación de
conformidad con lo establecido en la ley nacional que rige la
materia.
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