LEY ORGÁNICA DE LOS CONSEJOS LEGISLATIVOS DE LOS ESTADOS


Título

Capítulo



Capítulo II: De los Legisladores y Legisladoras de los Consejos Legislativos de los Estados

Artículo 3.- Denominación de los integrantes La denominación de los integrantes del Consejo Legislativo Estadal será de legisladores y legisladoras.
Artículo 4.- Condiciones de elegibilidad Las condiciones de elegibilidad e inelegibilidad de los legisladores y legisladoras a los Consejos Legislativos de los Estados son las mismas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para los diputados y diputadas de la Asamblea Nacional.
Artículo 5.- Deberes Son deberes de los legisladores y legisladoras:

1. Cumplir sus obligaciones y compromisos con el pueblo, que derivan del ejercicio de sus funciones, en honor al juramento prestado.  
2. Velar por el cumplimiento de la misión y funciones encomendadas al poder Legislativo Estadal en la Constitución y demás leyes de la República.  
3. Sostener una vinculación permanente con sus electores y electoras, atender sus opiniones, sugerencias, peticiones y mantenerlos informados e informadas sobre su gestión.  
4. Atender las consultas de la Asamblea Nacional cuando se trate de la aprobación de proyectos de ley en materia relativa a los estados.  
5. Rendir cuenta anual de su gestión a los electores y electoras.  
6. Asistir puntualmente y permanecer en las sesiones del Consejo, comisiones y subcomisiones, salvo causa justificada.  
7. Cumplir todas las funciones que les sean encomendadas a menos que aleguen motivos justificados ante la Junta Directiva.  
8. No divulgar la información emanada de una sesión calificada como secretas las dos terceras partes de los asistentes, de conformidad con la Constitución  y la ley.  

9. Todos los demás deberes que le corresponden conforme a la Constitución, esta Ley y el respectivo Reglamento Interior y de Debates.

Articulo 6.- Incompatibilidad Los legisladores o legisladoras a los Consejos Legislativos de los Estados no podrán ser propietarios o propietarias, administradores o administradoras o directores o directoras de empresas que contraten con personas jurídicas estatales, ni gestionar causas particulares de interés lucrativo con  las mismas. Durante la votación sobre causas en las cuales surjan conflictos de  intereses económicos, los y las integrantes de los Consejos Legislativos de los Estados, que estén involucrados o involucradas en dichos conflictos, deberán abstenerse.
Articulo 7.- Dedicación exclusiva Los legisladores o legisladoras a los Consejos Legislativos de los estados no podrán aceptar o ejercer cargos públicos sin perder su investidura, salvo en actividades docentes, académicas, accidentales o asistenciales, siempre que no supongan dedicación exclusiva. 
A los efectos de esta Ley se entenderá por dedicación exclusiva el deber que tiene el legislador o legisladora de estar en todo momento a disposición de la institución parlamentaria estadal y no podrán excusar el cumplimiento de sus deberes por el ejercicio de actividades públicas o privadas.
Artículo 8.- Derechos Son derechos de los legisladores y legisladoras: 

1. Recibir oportunamente, por parte de la Secretaría, toda la documentación relativa a las materias objeto de debate, así como obtener información oportuna de todas las dependencias administrativas del Consejo Legislativo Estadal.
2. Solicitar, obtener y hacer uso del derecho de palabra en los términos que establezca el Reglamento Interior y de Debates del respectivo Consejo Legislativo Estadal. 
3. Proponer leyes y acuerdos ante el Consejo Legislativo e intervenir en las discusiones y votaciones de los mismos conforme a lo establecido en el respectivo Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo Estadal. 
4. Asociarse al grupo o grupos parlamentarios de conformidad con lo establecido en esta Ley y en el Reglamento Interior y de Debates del respectivo Consejo. 
5. Contar con el apoyo administrativo que les permita desempeñar con eficacia su función parlamentaria. 
6. Gozar de un sistema de previsión y protección social, sin perjuicio de los demás beneficios establecidos en la ley. 
7. Realizar sus funciones en un ambiente adecuado. 

8. Recibir protección a su integridad física.  Toda autoridad pública, civil o militar de la República, de los estados y municipios prestará cooperación y protección a los legisladores y legisladoras en el ejercicio de sus funciones en el respectivo estado.

Articulo 9.- Inmunidad Los legisladores y legisladoras de los Consejos Legislativos de los Estados gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, autorizará de manera privativa el enjuiciamiento del legislador o legisladora a quien se le impute la presunta comisión de un hecho punible y, previa autorización del Consejos Legislativo Estadal, podrá ordenar su detención. El expediente respectivo será remitido al tribunal de instancia competente para la continuación del enjuiciamiento. 
En caso de delito flagrante, la autoridad competente lo pondrá bajo su custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 10.- Levantamiento de la inmunidad A efectos del procedimiento establecido en el artículo anterior, una vez recibida la autorización formulada por el Tribunal Supremo de Justicia, el Consejo Legislativo Estadal procederá a designar una comisión especial que se encargará de estudiar el asunto y presentar al Cuerpo en pleno, dentro de los treinta (30) días siguientes a su constitución, un informe pormenorizado, con una proposición sobre la procedencia o no de la autorización solicitada, garantizando, a todo evento, al legislador o legisladora involucrado, la aplicación de las reglas del debido proceso consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La comisión especial podrá recabar de la autoridad judicial solicitante, así como de cualquier otro órgano del estado o de los particulares la información que estime necesaria, y se abstendrá de presentar en el informe opiniones sobre la calificación jurídica del asunto.

En todo caso, la autorización se entenderá denegada si en el plazo de treinta (30) días siguientes a la presentación del informe por la comisión especial correspondiente, el Consejo Legislativo Estadal respectivo no se hubiere pronunciado sobre el particular. 
El legislador o legisladora, a quien se halla solicitado el levantamiento de su inmunidad, se abstendrá de votar en la decisión que sobre el asunto tome el correspondiente Consejo Legislativo Estadal.
Artículo 11.- Carácter de la representación Los legisladores o legisladoras son representantes del pueblo y de los municipios, no sujetos a mandatos ni instrucciones, sino sólo a su conciencia. Su voto en el Consejo Legislativo es personal.
Artículo 12.- Remuneración La remuneración y otros emolumentos de los legisladores o legisladoras serán de hasta ciento treinta unidades tributarias (130 U.T.)
Los legisladores y legisladoras no percibirán emolumentos por conceptos distintos a los contemplados en su remuneración ni ningún otro beneficio distinto de los establecidos en la previsión social.
Artículo 13.- Presupuesto anual El presupuesto anual de los Consejos Legislativos de los Estados no podrá ser mayor al uno coma cinco por ciento (1,5%) del Situado Constitucional correspondiente a cada estado.
Artículo 14.- Beneficio de Jubilación Los legisladores y legisladoras de los Consejos Legislativo de los Estados, gozarán de los derechos de pensión y/o jubilación de conformidad con lo establecido en la ley nacional que rige la materia.

Capítulo Anterior
La Oriental de Seguros