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Artículo
5.-
Condición
de refugiado o refugiada |
El
Estado venezolano considerará como refugiado o refugiada a toda
persona a quien la autoridad competente le reconozca tal condición,
en virtud de haber ingresado al territorio nacional debido a
fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, sexo,
religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social
u opinión política, y se encuentre fuera del país de su
nacionalidad y no pueda o no quiera acogerse a la protección de
tal país; o que, careciendo de nacionalidad, no pueda o no
quiera regresar al país donde antes tuviera su residencia
habitual.
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Articulo
6.-
No
sanción |
Ninguna
persona comprendida en los supuestos del articulo anterior será
objeto de sanción por haber ingresado y permanecido ilegalmente
en el territorio nacional, siempre y cuando se presente sin
demora ante las autoridades nacionales, una vez ingresada y
alegue causa justificada.
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Articulo
7.-
No
devolución |
Toda
persona que solicite la condición de refugiado o refugiada no
podrá ser rechazada o sujeta a medida alguna que le obligue a
retornar al territorio donde su vida, integridad física o su
libertad personal esté en riesgo a causa de las razones
mencionadas en el artículo 5.
Sin
embargo, no podrá invocar los beneficios de la presente
disposición la persona que sea considerada, por razones
fundadas, como un peligro para la seguridad de la República o
que habiendo sido objeto de una sentencia definitiva por un
delito particularmente grave, constituya una amenaza para la
comunidad del país. |
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Articulo
8.-
Unidad familiar. |
En
lo que se refiere a la protección de la unidad familiar del
refugiado o refugiada, quedan amparados, cuando sea requerido,
sus progenitores, su cónyuge o la persona con quien mantiene
una unión estable de hecho y sus hijos menores de edad. La
situación de otros familiares será valorada individualmente.
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Artículo
9.-
Excepciones al
reconocimiento de la
condición de refugiado o
refugiada. |
La
condición de refugiado o refugiada no será reconocida a las
personas comprendidas en los supuestos siguientes:
1.
Que hayan cometido delitos contra la paz, crímenes de guerra o
contra la humanidad, definidos en los instrumentos
internacionales.
2. Que estén incursos en delitos comunes cometidos fuera del país
de refugio y sean incompatibles con la condición de refugiado o
refugiada.
3. Que sean culpables de actos contrarios a las finalidades y a
los principios de la Organización de las Naciones Unidas.
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Artículo
10.- De
la cesación de la condición de refugiado o refugiada |
La
condición de refugiado o refugiada cesará en los casos
siguientes:
a.
Si se ha acogido de nuevo, voluntariamente, a la protección del
país de su nacionalidad;
b. Si, habiendo perdido su nacionalidad, la ha recobrado
voluntariamente;
c. Si ha adquirido una nueva nacionalidad y disfruta de la
protección del país de su nueva nacionalidad;
d: Si voluntariamente se ha establecido de nuevo en el país que
había abandonado o fuera del cual había permanecido por temor
de ser perseguido o perseguida;
e. Si, por haber desaparecido las circunstancias en virtud de
las cuales fue reconocida como refugiado o refugiada; no puede
continuar negándose a acogerse a la protección del país de su
nacionalidad. |
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Articulo
11.- De
la pérdida de la condición de refugiado o refugiada. |
La
renuncia voluntaria, la falsedad de los fundamentos alegados o
la existencia de hechos que, si hubieran sido conocidos así
momento de reconocimiento, darían como resultado una decisión
negativa, serán causales de la pérdida de la condición de
refugiado o refugiada.
Las declaraciones inexactas no constituyen suficiente motivo
para negar la condición de refugiado o refugiada, y le
corresponde a la Comisión Nacional para los Refugiados evaluar
las circunstancias del caso.
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