LEY ORGÁNICA SOBRE REFUGIADOS O REFUGIADAS Y ASILADOS O ASILADAS


Título

Capítulo



Título II: Del Derecho al Refugio

Capítulo I: De la Condición de Refugiado o Refugiada

Artículo 5.- Condición de refugiado o refugiada

El Estado venezolano considerará como refugiado o refugiada a toda persona a quien la autoridad competente le reconozca tal condición, en virtud de haber ingresado al territorio nacional debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, sexo, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opinión política, y se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad, no pueda o no quiera regresar al país donde antes tuviera su residencia habitual.

Articulo 6.- No sanción

Ninguna persona comprendida en los supuestos del articulo anterior será objeto de sanción por haber ingresado y permanecido ilegalmente en el territorio nacional, siempre y cuando se presente sin demora ante las autoridades nacionales, una vez ingresada y alegue causa justificada.

Articulo 7.- No devolución Toda persona que solicite la condición de refugiado o refugiada no podrá ser rechazada o sujeta a medida alguna que le obligue a retornar al territorio donde su vida, integridad física o su libertad personal esté en riesgo a causa de las razones mencionadas en el artículo 5.
Sin embargo, no podrá invocar los beneficios de la presente disposición la persona que sea considerada, por razones fundadas, como un peligro para la seguridad de la República o que habiendo sido objeto de una sentencia definitiva por un delito particularmente grave, constituya una amenaza para la comunidad del país. 

Articulo 8.- Unidad familiar.

En lo que se refiere a la protección de la unidad familiar del refugiado o refugiada, quedan amparados, cuando sea requerido, sus progenitores, su cónyuge o la persona con quien mantiene una unión estable de hecho y sus hijos menores de edad. La situación de otros familiares será valorada individualmente.

Artículo 9.- Excepciones al reconocimiento de la condición de refugiado o refugiada.

La condición de refugiado o refugiada no será reconocida a las personas comprendidas en los supuestos siguientes: 

1. Que hayan cometido delitos contra la paz, crímenes de guerra o contra la humanidad, definidos en los instrumentos internacionales.
2. Que estén incursos en delitos comunes cometidos fuera del país de refugio y sean incompatibles con la condición de refugiado o refugiada. 
3. Que sean culpables de actos contrarios a las finalidades y a los principios de la Organización de las Naciones Unidas.

Artículo 10.- De la cesación de la condición de refugiado o refugiada

La condición de refugiado o refugiada cesará en los casos siguientes: 

a. Si se ha acogido de nuevo, voluntariamente, a la protección del país de su nacionalidad; 
b. Si, habiendo perdido su nacionalidad, la ha recobrado voluntariamente; 
c. Si ha adquirido una nueva nacionalidad y disfruta de la protección del país de su nueva nacionalidad; 

d: Si voluntariamente se ha establecido de nuevo en el país que había abandonado o fuera del cual había permanecido por temor de ser perseguido o perseguida;

e. Si, por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiado o refugiada; no puede continuar negándose a acogerse a la protección del país de su nacionalidad.

Articulo 11.- De la pérdida de la condición de refugiado o refugiada.

La renuncia voluntaria, la falsedad de los fundamentos alegados o la existencia de hechos que, si hubieran sido conocidos así momento de reconocimiento, darían como resultado una decisión negativa, serán causales de la pérdida de la condición de refugiado o refugiada.
Las declaraciones inexactas no constituyen suficiente motivo para negar la condición de refugiado o refugiada, y le corresponde a la Comisión Nacional para los Refugiados evaluar las circunstancias del caso.


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