|
Objeto |
|
Artículo
1
|
El presente Decreto Ley tiene por objeto establecer
las disposiciones que regirán el Sistema de Transporte
Ferroviario Nacional. Su planificación, construcción y
explotación en el territorio nacional, así como las relaciones
de derecho a que ello diere lugar, en concordancia con la política
de desarrollo regional que dicte el Ejecutivo Nacional y con el
desarrollo económico y social de la Nación. |
|
Declaratoria de Utilidad Pública
|
|
Artículo
2
|
Se declaran de utilidad pública e interés social
las actividades relacionadas con la construcción y explotación,
del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional. El Estado velará
porque el desarrollo del Sistema de Transporte Ferroviario
Nacional, se realice bajo los principios de equilibrio
territorial, social y económico, confiabilidad, eficiencia,
calidad, solidaridad y transparencia, considerando el uso
racional y eficiente de los recursos, el Plan Nacional de
Desarrollo Territorial, la preservación del medio ambiente y la
calidad de servicio requerida por los usuarios. |
|
Sistema de Transporte Ferroviario Nacional
|
|
Artículo
3
|
El Sistema de Transporte Ferroviario Nacional
comprende las infraestructuras, superestructuras, equipamientos
necesarios para su operación y la prestación del servicio de
transporte a los usuarios, así como las zonas de interpuertos
para las transferencias de pasajeros, de carga y almacenamiento
|
|
Clasificación
|
|
Artículo
4
|
El Sistema de Transporte Ferroviario Nacional está
comprendido por los ferrocarriles de transporte público y los
de transporte privado.
Son
ferrocarriles de transporte público los que llevan a cabo el
transporte público de pasajeros y de carga, a cambio de una
retribución económica a cargo de quien solicite el servicio.
Son ferrocarriles de transporte
privado, aquellos que son explotados por particulares para fines
relacionados con sus propias actividades.
|
|
Paralización
del Servicio de Transporte Público
|
|
Artículo
5
|
La
prestación del servicio de transporte publico dentro del
Sistema de Transporte Ferroviario Nacional sólo podrá ser
paralizada cuando se produzca un caso fortuito o un hecho de
fuerza mayor
|
Suspensión
del Servicio de Transporte
|
|
Artículo
6 |
El
Ejecutivo Nacional podrá suspender total o parcialmente el
servicio de transporte ferroviario por razones de interés
general o por el incumplimiento de las normas relativas a la
operatividad y mantenimiento del Sistema, o asumir el control
del Sistema Ferroviario Nacional. Si la suspensión del servicio
o su asunción por parte del Ejecutivo Nacional obedece a causas
no imputables al concesionario u operador, deberá indemnizarse
por los perjuicios económicos que ocasione tal medida de
acuerdo con las previsiones estipuladas en el respectivo
contrato de concesión u operación según se trate.
|
|
Planificación
|
|
Artículo
7 |
Corresponde
al Ministerio de Infraestructura la formulación y el
seguimiento de la política del Sistema de Transporte
Ferroviario Nacional, la elaboración de los planes que
conformarán el Plan Ferroviario Nacional acorde con los
lineamientos del Plan de Desarrollo Nacional, y la aprobación
de las tarifas que proponga el Instituto Autónomo de
Ferrocarriles del Estado por el uso de las vías y para el
transporte de carga y pasajeros |
|
Ejecución
y Regulación |
|
Artículo
8 |
El
órgano ejecutor de la política ferroviaria nacional será el
Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado el cual, además,
tendrá a su cargo la supervisión, fiscalización y control del
Sistema de Transporte Ferroviario Nacional |