LEY DEL SISTEMA DE TRANSPORTE FERROVIARIO NACIONAL
 

Título

Capítulo


 

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

 

Caracas, martes 30 de octubre de 2001 N° 37.313  

 

Decreto N° 1.445 13 de septiembre de 2001

 

HUGO CHAVEZ FRIAS

Presidente de la República

 

En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 numeral 3, literal b de la Ley N° 4 que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, en Consejo de Ministros,

 

DICTA


el siguiente

 

DECRETO CON FUERZA DE LEY DEL SISTEMA DE TRANSPORTE FERROVIARIO NACIONAL

 

título I: Disposiciones Fundamentales

Objeto

Artículo 1

El presente Decreto Ley tiene por objeto establecer las disposiciones que regirán el Sistema de Transporte Ferroviario Nacional. Su planificación, construcción y explotación en el territorio nacional, así como las relaciones de derecho a que ello diere lugar, en concordancia con la política de desarrollo regional que dicte el Ejecutivo Nacional y con el desarrollo económico y social de la Nación.

Declaratoria de Utilidad Pública

Artículo 2

Se declaran de utilidad pública e interés social las actividades relacionadas con la construcción y explotación, del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional. El Estado velará porque el desarrollo del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional, se realice bajo los principios de equilibrio territorial, social y económico, confiabilidad, eficiencia, calidad, solidaridad y transparencia, considerando el uso racional y eficiente de los recursos, el Plan Nacional de Desarrollo Territorial, la preservación del medio ambiente y la calidad de servicio requerida por los usuarios.

Sistema de Transporte Ferroviario Nacional

Artículo 3

El Sistema de Transporte Ferroviario Nacional comprende las infraestructuras, superestructuras, equipamientos necesarios para su operación y la prestación del servicio de transporte a los usuarios, así como las zonas de interpuertos para las transferencias de pasajeros, de carga y almacenamiento

Clasificación

Artículo 4

El Sistema de Transporte Ferroviario Nacional está comprendido por los ferrocarriles de transporte público y los de transporte privado.

Son ferrocarriles de transporte público los que llevan a cabo el transporte público de pasajeros y de carga, a cambio de una retribución económica a cargo de quien solicite el servicio.

Son ferrocarriles de transporte privado, aquellos que son explotados por particulares para fines relacionados con sus propias actividades.

Paralización del Servicio de Transporte Público

Artículo 5

La prestación del servicio de transporte publico dentro del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional sólo podrá ser paralizada cuando se produzca un caso fortuito o un hecho de fuerza mayor

Suspensión del Servicio de Transporte

Artículo 6

El Ejecutivo Nacional podrá suspender total o parcialmente el servicio de transporte ferroviario por razones de interés general o por el incumplimiento de las normas relativas a la operatividad y mantenimiento del Sistema, o asumir el control del Sistema Ferroviario Nacional. Si la suspensión del servicio o su asunción por parte del Ejecutivo Nacional obedece a causas no imputables al concesionario u operador, deberá indemnizarse por los perjuicios económicos que ocasione tal medida de acuerdo con las previsiones estipuladas en el respectivo contrato de concesión u operación según se trate.

Planificación

Artículo 7

Corresponde al Ministerio de Infraestructura la formulación y el seguimiento de la política del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional, la elaboración de los planes que conformarán el Plan Ferroviario Nacional acorde con los lineamientos del Plan de Desarrollo Nacional, y la aprobación de las tarifas que proponga el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado por el uso de las vías y para el transporte de carga y pasajeros

Ejecución y Regulación

Artículo 8

El órgano ejecutor de la política ferroviaria nacional será el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado el cual, además, tendrá a su cargo la supervisión, fiscalización y control del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional


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