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título
II:
De la Construcción y Explotación del Sistema Ferroviario
Nacional
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Desarrollo
del Sistema Ferroviario Nacional |
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Artículo
9
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El
Estado se encargará de la realización de los estudios,
proyectos, construcción, desarrollo, ampliación, mantenimiento
y explotación de los ferrocarriles de transporte público
dentro del Sistema Ferroviario Nacional y lo llevará a cabo
directamente o mediante concesiones, alianzas estratégicas,
asociaciones o convenios con los Estados, Municipios y demás
personas jurídicas públicas o privadas.
Las
concesiones que se otorguen a las empresas públicas o privadas
se regirán por las normas establecidas en el Decreto
con
Rango y Fuerza de Ley Sobre Promoción de la Inversión Privada
Bajo el Régimen de Concesiones.
El
titular de una concesión no podrá cederla o traspasarla total
o parcialmente sin la previa autorización del Ejecutivo
Nacional por órgano del Instituto Autónomo de Ferrocarriles
del Estado. |
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Normas
Técnicas
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Artículo
10
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El
Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado dictará las
normas técnicas aplicables al estudio, proyecto y construcción
de cualquier obra relativa al Sistema Ferroviario Nacional para
garantizar la calidad, seguridad y homogeneidad.
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Autorización
para el Transporte Privado
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Artículo
11
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La
construcción, explotación y uso del Sistema Ferroviario
Nacional para transporte privado, así como de ramales
industriales, deberán cumplir con las normas técnicas
establecidas en el artículo anterior, y requerirán de una
autorización del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del
Estado.
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Regulación
del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional
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Artículo
12.
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El
Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado será el
encargado de regular todo lo relativo al servicio de transporte
público del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional,
incluyendo la utilización de vías férreas, materia rodante,
tarifas, transporte de carga, pasajeros y equipajes servicio de
personal especializado y demás empleados.
Los
Reglamentos que elaboren las empresas a los fines de su servicio
interno sólo entrarán en vigor después de haber sido
aprobados por el Ejecutivo Nacional a través del Instituto Autónomo
de Ferrocarriles del Estado.
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Empresas
Ferroviaria
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Artículo
13
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Los
servicios de transporte público de carga pasajeros podrán ser
prestados por empresas públicas o privadas que a los efectos de
este Decreto Ley se denominarán empresas ferroviarias, las
cuales deberán cumplir con la normativa técnica y de operación
que dicte el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, en
su carácter d regulador del servicio, para obtener la
habilitación administrativa correspondiente.
Las
empresas ferroviarias que presten servicio público de
transporte son responsables de las pérdidas, daños o retardo
sufridos por los pasajeros
o la carga, salvo que pueda demostrar que las causas no
les son imputables.
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Transporte
de Valores
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Artículo
14
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El
transporte de valores de toda clase lo efectuarán las empresas
previa declaración y pago, por parte del remitente, de tarifas
especiales y primas de seguros. No serán responsables las
empresas de transporte ferroviario d servicio público por la pérdida
o deterioro de aquellos valores para cuyo transporte no se
hubiere cumplido con lo dispuesto en el presente artículo.
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