LEY DEL SISTEMA DE TRANSPORTE FERROVIARIO NACIONAL
 

Título

Capítulo


 

título II: De la Construcción y Explotación del Sistema Ferroviario Nacional

Desarrollo del Sistema Ferroviario Nacional

Artículo 9

El Estado se encargará de la realización de los estudios, proyectos, construcción, desarrollo, ampliación, mantenimiento y explotación de los ferrocarriles de transporte público dentro del Sistema Ferroviario Nacional y lo llevará a cabo directamente o mediante concesiones, alianzas estratégicas, asociaciones o convenios con los Estados, Municipios y demás personas jurídicas públicas o privadas.
Las concesiones que se otorguen a las empresas públicas o privadas se regirán por las normas establecidas en el Decreto

con Rango y Fuerza de Ley Sobre Promoción de la Inversión Privada Bajo el Régimen de Concesiones.

El titular de una concesión no podrá cederla o traspasarla total o parcialmente sin la previa autorización del Ejecutivo Nacional por órgano del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado.

Normas Técnicas

Artículo 10

El Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado dictará las normas técnicas aplicables al estudio, proyecto y construcción de cualquier obra relativa al Sistema Ferroviario Nacional para garantizar la calidad, seguridad y homogeneidad.

Autorización para el Transporte Privado

Artículo 11

La construcción, explotación y uso del Sistema Ferroviario Nacional para transporte privado, así como de ramales industriales, deberán cumplir con las normas técnicas establecidas en el artículo anterior, y requerirán de una autorización del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado.

Regulación del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional

Artículo 12.

El Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado será el encargado de regular todo lo relativo al servicio de transporte público del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional, incluyendo la utilización de vías férreas, materia rodante, tarifas, transporte de carga, pasajeros y equipajes servicio de personal especializado y demás empleados.

Los Reglamentos que elaboren las empresas a los fines de su servicio interno sólo entrarán en vigor después de haber sido aprobados por el Ejecutivo Nacional a través del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado.

Empresas Ferroviaria

 Artículo 13

Los servicios de transporte público de carga pasajeros podrán ser prestados por empresas públicas o privadas que a los efectos de este Decreto Ley se denominarán empresas ferroviarias, las cuales deberán cumplir con la normativa técnica y de operación que dicte el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, en su carácter d regulador del servicio, para obtener la habilitación administrativa correspondiente.

Las empresas ferroviarias que presten servicio público de transporte son responsables de las pérdidas, daños o retardo sufridos por los pasajeros  o la carga, salvo que pueda demostrar que las causas no les son imputables.

Transporte de Valores

Artículo 14

El transporte de valores de toda clase lo efectuarán las empresas previa declaración y pago, por parte del remitente, de tarifas especiales y primas de seguros. No serán responsables las empresas de transporte ferroviario d servicio público por la pérdida o deterioro de aquellos valores para cuyo transporte no se hubiere cumplido con lo dispuesto en el presente artículo.


Título Anterior

Volver arriba

Título Siguiente

La Oriental de Seguros