LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN
 

Título

Capítulo


GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA  
Caracas,  miércoles 14 de junio de 2006 N° 38.458

LA ASAMBLEA NACIONAL

DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECRETA

DECRETA

la siguiente,

 

LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN

Capítulo I

 Disposiciones Generales

Objeto

Artículo 1

La presente Ley tiene por objeto regular y garantizar la identificación de todos los venezolanos y venezolanas que se encuentren dentro y fuera del territorio nacional, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Definición de Identificación

Artículo 2

Se entiende por identificación, el conjunto de datos básicos que individualizan y diferencian a una persona con respecto a otros individuos, y que sirve de fuente de información para su reconocimiento .

Medios de identificación

Artículo 3 A los efectos de esta Ley, se entenderá por medio s de identificación: la partida de nacimiento, cédula de identidad y pasaporte.
Implementación tecnológica
Artículo 4 El Estado garantizará la incorporación de tecnologías que permitan desarrollar un sistema de identificación seguro, eficiente y coordinado con los órganos del Poder Público.

El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio con competencia en materia de identificación e los habitantes de la República, vigilará el mantenimiento y la actualización permanente y progresiva del sistema de identificación, con el objeto de lograr un sistema de avanzada tecnología, que facilite a la ciudadanía el acceso a los servicios públicos, el intercambio de información y el apoyo a las funciones de los órganos del Estado.

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