LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN
 

Título

Capítulo


Capítulo II: De la Identificación de los ciudadanos y ciudadanas

Derechos

Artículo 5

Los venezolanos y las venezolanas, desde el momento de su nacimiento, tienen derecho a poseer un medio de identificación otorgado por el Estado, a través del organismo competente. El Estado otorgará un medio de identificación a los venezolanos y a las venezolanas por naturalización o a los extranjeros o las extranjeras que obtengan una visa o condición de permanencia que los autorice para permanecer en el país, por un término de uno o más años. Su otorgamiento está limitado sólo por las disposiciones previstas en la Ley.

Identificación de venezolanas y venezolanos

Articulo 6

La identificación de todos los venezolanos y venezolanas, menores de nueve años de edad, se hará mediante la presentación de su partida de nacimiento. Cumplidos los nueve años de edad, se les otorgará la cédula de identidad, sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley.

Los niños, niñas y adolescentes tendrán derecho a tramitar el otorgamiento de una cédula de identidad u otro documento de identificación de forma gratuita, en los casos de expedición, pérdida, deterioro o cualquier otra modificación de los elementos de identificación.

Identificación de extranjeros o extranjeras

Artículo 7

Los extranjeros o extranjeras se identificarán mediante su pasaporte; sin embargo, aquellos que sean titulares de una visa o condición de permanencia en el país, correspondientes a  las categorías migrante temporal o migrante permanente, que establece la Ley de Extranjería y Migración y su Reglamento, están obligados a solicitar y e Estado otorgarles, su cédula de identidad, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley.

Los miembros del personal de las misiones diplomáticas y consulares acreditados en el país, se identificarán conforme a las normas legales respectivas y las prácticas internacionales.

Elementos de la identificación

Artículo 8

Son elementos básicos de la identificación de los ciudadanos y ciudadanas: sus nombres, sexo, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, los dibujos de sus crestas dactilares y cualquier otro medio de identificación.

Órganos competentes  para expedir documentos de identificación

Artículo 9

Los órganos competentes para expedir documentos de identificación son los siguientes:

1. El Consejo Nacional Electoral, por órgano de la Comisión de Registro Civil y Electoral.

2. El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, y sus dependencias determinadas a tal fin.

3. Las alcaldías, conforme a  las atribuciones que les asigne el Consejo Nacional Electoral, por órgano de la Comisión de Registro Civil y Electoral.

4. El Servicio de Identificación Indígena.

5. El ministerio con competencia en relaciones  exteriores.

Tramitación y otorgamiento

Artículo 10 La materia de identificación es de orden público; su tramitación y otorgamiento será de carácter personalísimo. A tal efecto, el ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, a través de la unidad administrativa correspondiente, no podrá tramitar documentos de identificación sin la presencia de su titular.
 

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