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Capítulo
II:
De la Identificación de los ciudadanos y ciudadanas
Derechos
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Artículo
5
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Los venezolanos y
las venezolanas, desde el momento de su nacimiento, tienen
derecho a poseer un medio de identificación otorgado por el
Estado, a través del organismo competente. El Estado otorgará un
medio de identificación a los venezolanos y a las venezolanas
por naturalización o a los extranjeros o las extranjeras que
obtengan una visa o condición de permanencia que los autorice
para permanecer en el país, por un término de uno o más años. Su
otorgamiento está limitado sólo por las disposiciones previstas
en la Ley.
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Identificación de venezolanas y
venezolanos |
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Articulo
6 |
La identificación de
todos los venezolanos y venezolanas, menores de nueve años de
edad, se hará mediante la presentación de su partida de
nacimiento. Cumplidos los nueve años de edad, se les otorgará la
cédula de identidad, sin más limitaciones que las establecidas
en esta Ley.
Los niños, niñas y
adolescentes tendrán derecho a tramitar el otorgamiento de una
cédula de identidad u otro documento de identificación de forma
gratuita, en los casos de expedición, pérdida, deterioro o
cualquier otra modificación de los elementos de identificación. |
Identificación
de extranjeros o extranjeras
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Artículo
7
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Los
extranjeros o extranjeras se identificarán mediante su
pasaporte; sin embargo, aquellos que sean titulares de una visa
o condición de permanencia en el país, correspondientes a
las categorías migrante temporal o migrante permanente, que
establece la Ley de Extranjería y Migración y su Reglamento,
están obligados a solicitar y e Estado otorgarles, su cédula de
identidad, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por
la ley.
Los miembros del
personal de las misiones diplomáticas y consulares acreditados
en el país, se identificarán conforme a las normas legales
respectivas y las prácticas internacionales. |
Elementos de la identificación
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Artículo
8 |
Son elementos
básicos de la identificación de los ciudadanos y ciudadanas: sus
nombres, sexo, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, los
dibujos de sus crestas dactilares y cualquier otro medio de
identificación. |
Órganos competentes para
expedir documentos de identificación
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Artículo
9 |
Los órganos
competentes para expedir documentos de identificación son los
siguientes:
1. El Consejo
Nacional Electoral, por órgano de la Comisión de Registro Civil
y Electoral.
2. El Ejecutivo
Nacional, por órgano del ministerio con competencia en materia
de identificación de los habitantes de la República, y sus
dependencias determinadas a tal fin.
3. Las alcaldías,
conforme a las atribuciones que les asigne el Consejo
Nacional Electoral, por órgano de la Comisión de Registro Civil
y Electoral.
4. El Servicio de
Identificación Indígena.
5. El ministerio con
competencia en relaciones exteriores. |
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Tramitación y
otorgamiento |
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Artículo
10 |
La materia de identificación es de
orden público; su tramitación y otorgamiento será de carácter
personalísimo. A tal efecto, el ministerio con competencia en
materia de identificación de los habitantes de la República, a
través de la unidad administrativa correspondiente, no podrá
tramitar documentos de identificación sin la presencia de su
titular. |
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