LEY DE AVIACIÓN CIVIL


Título

Capítulo



GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Caracas, 28 de septiembre de 2001   N° 37.293 

Decreto Nº 1.446 18 de septiembre de 2001

HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal a, numeral 3 del artículo 1 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República a dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.076 del 13 de noviembre de 2000, en Consejo de Ministros

DICTA

el siguiente,

DECRETO CON FUERZA DE LEY DE AVIACIÓN CIVIL


Título I: Disposiciones Generales

Capítulo I: Disposiciones Fundamentales

Objeto y Ámbito de Aplicación de este Decreto-Ley

Artículo 1.-

El presente Decreto-Ley tiene por objeto, regular la aviación civil, que comprende el conjunto de actividades dirigidas a la prestación de servicios de transporte aéreo de pasajeros, equipaje, carga y correo, así como el uso de aeronaves civiles para fines científicos, de exhibición, propaganda, trabajos industriales, agrícolas, sanitarios, deportivos, de instrucción y turismo; y todo lo relativo a las obras y funcionamiento de la infraestructura aeronáutica, rutas, servicios y demás actividades inherentes a la industria del transporte aéreo.

Orden de Aplicación de las Normas

Artículo 2.-

El orden preferente de aplicación e interpretación de normas y principios que regulan la aviación civil es:

1. Los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República.
2. El presente Decreto-Ley, sus reglamentos y demás normas de desarrollo que al efecto dicte el Poder Nacional.

3. Las demás leyes, en la materia de su especialidad.

4. Los principios generales del Derecho Aeronáutico.

5. La analogía.

Objetivos del Estado en Materia de Aviación Civil

Artículo 3.-

Son objetivos permanentes del Estado venezolano en materia de Aviación Civil, los siguientes:

1. Garantizar el uso y control del espacio aéreo navegable, en interés de la seguridad y eficiencia de la navegación aérea.
2. Fomentar bajo adecuadas condiciones de seguridad, eficiencia y calidad, acordes con los derechos humanos fundamentales las condiciones necesarias para garantizar a todos los ciudadanos el ejercicio del derecho de libre tránsito en el espacio aéreo navegable, de conformidad con las restricciones que se deriven del presente Decreto-Ley, sus reglamentos y demás actos normativos que al respecto se dicten.

3. Controlar, vigilar y fiscalizar la seguridad operacional de la aviación civil en pro de su desarrollo, de conformidad con las normas nacionales y con los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República.

4. Dictar normas aplicables en el ámbito de la seguridad del Estado, orientadas a lograr la uniformidad e igualdad en los métodos y procedimientos internacionalmente aceptados que se vinculan con la seguridad, regularidad y eficiencia de la navegación aérea.

5. Establecer las condiciones que permitan una adecuada planificación, instalación, mantenimiento y mejoramiento de la infraestructura aeronáutica.

6. Promover la capacitación técnica y profesional del sector aeronáutico.

7. Promover la integración de la sociedad en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, con especial atención de las zonas geográficamente alejadas.

8. Favorecer el desarrollo de los mecanismos de integración subregional, regional y mundial, en los cuales sea parte la República y fomentar la participación del país en organismos internacionales de Aviación Civil, en aras del interés nacional en el Transporte Aéreo Internacional.

9. Asegurar el desarrollo de las operaciones aerocomerciales en un marco de leal competencia y con estricta observancia de las normas legales y técnicas vigentes.

10. Promover el desarrollo de la industria aeronáutica.

11. Incentivar el incremento y modernización del parque aéreo nacional.

12. Los demás que sean contemplados en los planes de desarrollo nacional del sector de transporte aéreo.

Espacio Aéreo de la República

Artículo 4.-

El espacio aéreo de la República es el establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y está sujeto a la soberanía plena y exclusiva del Estado venezolano.

Jurisdicción Aplicable

Artículo 5.-

Toda aeronave civil que se encuentre en el territorio venezolano o vuele en su espacio aéreo, la tripulación, pasajeros y efectos transportados, quedan sujetos a la ley y a la jurisdicción venezolana. Queda igualmente sometidos a la ley y jurisdicción venezolana, los hechos y actos jurídicos que ocurran a bordo de aeronaves civiles venezolanas, cuando vuelen fuera del espacio aéreo de la República, exceptuando los que por su naturaleza atenten contra la seguridad o el orden público del estado extranjero subyacente; así como también quedan sometidos a la ley y jurisdicción nacional, los actos delictivos cometidos a bordo de aeronaves, cualquiera sea su nacionalidad, cuando volando en el espacio aéreo extranjero, produzcan efectos en el territorio venezolano o se pretenda que lo tengan en éste; y los actos jurídicos ocurridos en aeronaves extranjeras que vuelen en espacio aéreo venezolano.

Competencia del Poder Público Nacional

Artículo 6.-

El régimen integral de la navegación y transporte aéreo, así como el de los aeropuertos y su infraestructura, es de la competencia del Poder Público Nacional y se regirá por este Decreto-Ley, sus reglamentos y demás disposiciones normativas de carácter técnico que con arreglo a ella se dicten. Corresponde al Poder Nacional dictar las regulaciones de navegación aérea necesarias para el vuelo de las aeronaves, incluyendo las regulaciones sobre alturas mínimas de seguridad, para garantizar:

1. La protección de las personas y bienes en la superficie de los riesgos propios de las operaciones aéreas.
2. La navegación, protección e identificación de las aeronaves.
3. El uso eficiente del espacio aéreo navegable.
4. La Prevención de colisiones entre aeronaves, entre aeronaves y vehículos terrestres o acuáticos, y entre aeronaves y otros objetos en el aire.

Competencia del Poder Público Estadal

Artículo 7.-

La conservación, administración y aprovechamiento de los aeropuertos de uso comercial la harán los Estados en coordinación con el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Infraestructura.
Las tasas que establezcan los Estados derivadas de la posibilidad de aprovechamiento de los aeropuertos y sus actividades conexas, se coordinarán y armonizarán en atención a los principios, parámetros y limitaciones establecidos en este Decreto-Ley.

Servicio Público de Control y Apoyo a la Navegación Aérea

Artículo 8.-

Son de uso obligatorio y esenciales para todas las aeronaves que operen en los espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, cuya prestación es competencia exclusiva del Poder Nacional, los servicios públicos de control y apoyo a la navegación aérea.
El Poder Nacional, a través del Instituto Nacional de Aviación Civil, ejercerá directamente o mediante el otorgamiento de concesiones a organismos técnicos, la prestación de los servicios de control y apoyo a la navegación aérea bajo los términos y condiciones establecidos por el referido Instituto, que procurará ajustar los procedimientos de los servicios a las normas y métodos recomendados internacionalmente, y sin perjuicio de las competencias que en materia de telecomunicaciones aeronáuticas tenga el organismo del estado responsable de la administración, regulación, ordenación y control del espectro radio eléctrico y las que correspondan a otros organismos del estado.

Servicio Público de Transporte Aéreo

Artículo 9.-

La prestación del servicio de transporte aéreo de pasajeros, equipaje, carga y correo tiene el carácter de servicio público, para cuyo ejercicio se requiere la concesión correspondiente otorgada por el Instituto Nacional de Aviación Civil, en los casos y condiciones establecidos en este Decreto-Ley. Las demás actividades o servicios de aviación civil, remunerados o no requerirán la correspondiente habilitación administrativa otorgada por el Instituto Nacional de Aviación Civil, salvo en los casos expresamente exceptuados por este Decreto-Ley.

Participación Ciudadana

Artículo 10.- 

El Instituto Nacional de Aviación Civil, antes de producir o modificar los actos normativos que puede dictar de conformidad con este Decreto-Ley, realizará consultas públicas previas con los sectores interesados. Mediante providencia administrativa se establecerán los mecanismos que permitan asegurar la oportuna información de los interesados y la posibilidad que aporten sugerencias o recomendaciones, en los términos y condiciones que se determinen, procurando el establecimiento de mecanismos abiertos, electrónicos o audiovisuales, a los fines del presente artículo.
El Instituto Nacional de Aviación Civil podrá dictar de inmediato, cuando la naturaleza urgente del caso así lo amerite, normas técnicas atinentes a la seguridad operacional sin que medie la consulta previa a la que se refiere el presente artículo. En estos casos, el Instituto Nacional de Aviación Civil someterá dicha normativa a una consulta pública posterior, a los fines de pronunciarse sobre su revocatoria, modificación o ratificación.
Se reconoce a las personas naturales o jurídicas, la iniciativa de proponer al Instituto Nacional de Aviación Civil la regulación de nuevos servicios o situaciones atinentes a la aviación civil.