|
GACETA OFICIAL DE LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Caracas,
28 de septiembre de 2001 N°
37.293
Decreto
Nº 1.446 18 de septiembre de 2001
HUGO
CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República
En
ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 8 del artículo
236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
concordancia con el literal a, numeral 3 del artículo 1 de la Ley que
Autoriza al Presidente de la República a dictar Decretos con Fuerza de
Ley en las Materias que se Delegan publicada en la Gaceta Oficial Nº
37.076 del 13 de noviembre de 2000, en Consejo de Ministros
DICTA
el
siguiente,
DECRETO
CON FUERZA DE LEY DE AVIACIÓN CIVIL
|
Título
I: Disposiciones Generales
Capítulo
I: Disposiciones Fundamentales
|
Objeto
y Ámbito de Aplicación de este Decreto-Ley
|
|
Artículo
1.-
|
El
presente Decreto-Ley tiene por objeto, regular la aviación civil,
que comprende el conjunto de actividades dirigidas a la prestación
de servicios de transporte aéreo de pasajeros, equipaje, carga y
correo, así como el uso de aeronaves civiles para fines científicos,
de exhibición, propaganda, trabajos industriales, agrícolas,
sanitarios, deportivos, de instrucción y turismo; y todo lo
relativo a las obras y funcionamiento de la infraestructura aeronáutica,
rutas, servicios y demás actividades inherentes a la industria
del transporte aéreo.
|
|
Orden
de Aplicación de las Normas
|
|
Artículo
2.-
|
El
orden preferente de aplicación e interpretación de normas y
principios que regulan la aviación civil es:
1.
Los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República.
2. El presente Decreto-Ley, sus reglamentos y demás normas de
desarrollo que al efecto dicte el Poder Nacional.
3. Las demás leyes, en la materia de su especialidad.
4. Los principios generales del Derecho Aeronáutico.
5. La analogía.
|
|
Objetivos
del Estado en Materia de Aviación Civil
|
|
Artículo
3.-
|
Son
objetivos permanentes del Estado venezolano en materia de Aviación
Civil, los siguientes:
1.
Garantizar el uso y control del espacio aéreo navegable, en interés
de la seguridad y eficiencia de la navegación aérea.
2. Fomentar bajo adecuadas condiciones de seguridad, eficiencia y
calidad, acordes con los derechos humanos fundamentales las
condiciones necesarias para garantizar a todos los ciudadanos el
ejercicio del derecho de libre tránsito en el espacio aéreo
navegable, de conformidad con las restricciones que se deriven del
presente Decreto-Ley, sus reglamentos y demás actos normativos
que al respecto se dicten.
3. Controlar, vigilar y fiscalizar la seguridad operacional de la
aviación civil en pro de su desarrollo, de conformidad con las
normas nacionales y con los Tratados Internacionales suscritos y
ratificados por la República.
4. Dictar normas aplicables en el ámbito de la seguridad del
Estado, orientadas a lograr la uniformidad e igualdad en los métodos
y procedimientos internacionalmente aceptados que se vinculan con
la seguridad, regularidad y eficiencia de la navegación aérea.
5. Establecer las condiciones que permitan una adecuada
planificación, instalación, mantenimiento y mejoramiento de la
infraestructura aeronáutica.
6. Promover la capacitación técnica y profesional del sector
aeronáutico.
7. Promover la integración de la sociedad en todo el territorio
de la República Bolivariana de Venezuela, con especial atención
de las zonas geográficamente alejadas.
8. Favorecer el desarrollo de los mecanismos de integración
subregional, regional y mundial, en los cuales sea parte la República
y fomentar la participación del país en organismos
internacionales de Aviación Civil, en aras del interés nacional
en el Transporte Aéreo Internacional.
9. Asegurar el desarrollo de las operaciones aerocomerciales en un
marco de leal competencia y con estricta observancia de las normas
legales y técnicas vigentes.
10. Promover el desarrollo de la industria aeronáutica.
11. Incentivar el incremento y modernización del parque aéreo
nacional.
12. Los demás que sean contemplados en los planes de desarrollo
nacional del sector de transporte aéreo.
|
|
Espacio
Aéreo de la República
|
|
Artículo
4.-
|
El
espacio aéreo de la República es el establecido en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y está sujeto a la
soberanía plena y exclusiva del Estado venezolano.
|
|
Jurisdicción
Aplicable
|
|
Artículo
5.-
|
Toda
aeronave civil que se encuentre en el territorio venezolano o
vuele en su espacio aéreo, la tripulación, pasajeros y efectos
transportados, quedan sujetos a la ley y a la jurisdicción
venezolana. Queda igualmente sometidos a la ley y jurisdicción
venezolana, los hechos y actos jurídicos que ocurran a bordo de
aeronaves civiles venezolanas, cuando vuelen fuera del espacio aéreo
de la República, exceptuando los que por su naturaleza atenten
contra la seguridad o el orden público del estado extranjero
subyacente; así como también quedan sometidos a la ley y
jurisdicción nacional, los actos delictivos cometidos a bordo de
aeronaves, cualquiera sea su nacionalidad, cuando volando en el
espacio aéreo extranjero, produzcan efectos en el territorio
venezolano o se pretenda que lo tengan en éste; y los actos jurídicos
ocurridos en aeronaves extranjeras que vuelen en espacio aéreo
venezolano.
|
|
Competencia
del Poder Público Nacional
|
|
Artículo
6.-
|
El
régimen integral de la navegación y transporte aéreo, así como
el de los aeropuertos y su infraestructura, es de la competencia
del Poder Público Nacional y se regirá por este Decreto-Ley, sus
reglamentos y demás disposiciones normativas de carácter técnico
que con arreglo a ella se dicten. Corresponde al Poder Nacional
dictar las regulaciones de navegación aérea necesarias para el
vuelo de las aeronaves, incluyendo las regulaciones sobre alturas
mínimas de seguridad, para garantizar:
1.
La protección de las personas y bienes en la superficie de los
riesgos propios de las operaciones aéreas.
2.
La navegación, protección e identificación de las aeronaves.
3.
El uso eficiente del espacio aéreo navegable.
4.
La Prevención de colisiones entre aeronaves, entre aeronaves y
vehículos terrestres o acuáticos, y entre aeronaves y otros
objetos en el aire.
|
|
Competencia
del Poder Público Estadal
|
|
Artículo
7.-
|
La
conservación, administración y aprovechamiento de los
aeropuertos de uso comercial la harán los Estados en coordinación
con el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de
Infraestructura.
Las tasas que establezcan los Estados derivadas de la posibilidad
de aprovechamiento de los aeropuertos y sus actividades conexas,
se coordinarán y armonizarán en atención a los principios, parámetros
y limitaciones establecidos en este Decreto-Ley.
|
|
Servicio
Público de Control y Apoyo a la Navegación Aérea
|
|
Artículo
8.-
|
Son
de uso obligatorio y esenciales para todas las aeronaves que
operen en los espacios geográficos de la República Bolivariana
de Venezuela, cuya prestación es competencia exclusiva del Poder
Nacional, los servicios públicos de control y apoyo a la navegación
aérea.
El
Poder Nacional, a través del Instituto Nacional de Aviación
Civil, ejercerá directamente o mediante el otorgamiento de
concesiones a organismos técnicos, la prestación de los
servicios de control y apoyo a la navegación aérea bajo los términos
y condiciones establecidos por el referido Instituto, que procurará
ajustar los procedimientos de los servicios a las normas y métodos
recomendados internacionalmente, y sin perjuicio de las
competencias que en materia de telecomunicaciones aeronáuticas
tenga el organismo del estado responsable de la administración,
regulación, ordenación y control del espectro radio eléctrico y
las que correspondan a otros organismos del estado.
|
|
Servicio
Público de Transporte Aéreo
|
|
Artículo
9.-
|
La
prestación del servicio de transporte aéreo de pasajeros,
equipaje, carga y correo tiene el carácter de servicio público,
para cuyo ejercicio se requiere la concesión correspondiente
otorgada por el Instituto Nacional de Aviación Civil, en los
casos y condiciones establecidos en este Decreto-Ley. Las demás
actividades o servicios de aviación civil, remunerados o no
requerirán la correspondiente habilitación administrativa
otorgada por el Instituto Nacional de Aviación Civil, salvo en
los casos expresamente exceptuados por este Decreto-Ley.
|
|
Participación
Ciudadana
|
|
Artículo
10.-
|
El
Instituto Nacional de Aviación Civil, antes de producir o
modificar los actos normativos que puede dictar de conformidad con
este Decreto-Ley, realizará consultas públicas previas con los
sectores interesados. Mediante providencia administrativa se
establecerán los mecanismos que permitan asegurar la oportuna
información de los interesados y la posibilidad que aporten
sugerencias o recomendaciones, en los términos y condiciones que
se determinen, procurando el establecimiento de mecanismos
abiertos, electrónicos o audiovisuales, a los fines del presente
artículo.
El Instituto Nacional de Aviación Civil podrá dictar de
inmediato, cuando la naturaleza urgente del caso así lo amerite,
normas técnicas atinentes a la seguridad operacional sin que
medie la consulta previa a la que se refiere el presente artículo.
En estos casos, el Instituto Nacional de Aviación Civil someterá
dicha normativa a una consulta pública posterior, a los fines de
pronunciarse sobre su revocatoria, modificación o ratificación.
Se
reconoce a las personas naturales o jurídicas, la iniciativa de
proponer al Instituto Nacional de Aviación Civil la regulación
de nuevos servicios o situaciones atinentes a la aviación civil.
|
|