Título
I: Disposiciones Generales
Capítulo
II: De los Derechos y Deberes de los Usuarios y de los Operadores
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Derechos
de los Usuarios
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Artículo
11.-
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Todo
ciudadano tiene derecho a:
1.
Acceder en condiciones de igualdad a todos los servicios aeronáuticos
y a recibir un servicio eficiente, de calidad e ininterrumpido,
salvo las limitaciones derivadas de la capacidad de dichos
servicios.
2.
Recibir el trato y la información adecuada sobre las
circunstancias que puedan afectar las condiciones de oportunidad y
horarios pactados en el contrato de transporte tales como la
suspensión, retardo, restricción o eliminación de los servicios
que haya contratado, expresando las causas de tales
modificaciones.
3.
Obtener oportunamente el reintegro en dinero efectivo, de lo que
hubiese pagado por servicios que no haya podido disfrutar, debido
a causas imputables a la operadora de servicios aéreos o los
saldos que resulten a su favor.
4.
Recibir la compensación por la interrupción o tardanza
injustificada de los servicios de transporte aéreo, de
conformidad con lo que al efecto prevé este Decreto-Ley y las
normas correspondientes que dicte el Instituto Nacional de Aviación
Civil. En todo caso, el pasajero tendrá derecho, a costa del
transportista, al pago de los gastos de alojamiento, alimentación,
comunicaciones, traslados y cualquier otro que se origine como
consecuencia directa de la falta de embarque oportuno. A tales
efectos las personas afectadas podrán escoger, entre los
mecanismos de compensación o reintegro que establezca dicho órgano,
aquel que considere más conveniente y satisfactorio a sus
intereses.
5.
Que se atiendan a la brevedad y de manera eficaz todas sus
solicitudes, quejas o reclamos derivados de la prestación del
servicio y, de forma especial, exigir el cumplimiento por parte de
los operadores de los parámetros de calidad mínima en la
prestación de los servicios que serán establecidos por el
Instituto Nacional de Aviación Civil.
6.
Recibir en los casos de siniestros aéreos, la atención médica
indispensable a la protección de sus salud, y en caso de muerte,
la atención para sus causahabientes y herederos durante el período
inmediato siguiente al accidente, de conformidad con lo que al
efecto sea establecido mediante reglamento, sin perjuicio de las
acciones que puedan ejercer para hacer efectivas las
indemnizaciones establecidas en este Decreto-Ley.
7.
Participar en los procesos de consulta pública que adelante el
Instituto Nacional de Aviación Civil, en la forma y condiciones
que se establezcan.
8.
Obtener en idioma castellano, la información relativa a las
condiciones de transporte, así como cualquier información
relativa al uso adecuado de los equipos de seguridad y facilidades
adicionales que estos servicios brinden incluyendo la suministrada
por los servicios de reserva computarizada.
9.
Que se le proporcione adecuada y oportuna protección contra
anomalías o abusos cometidos por los prestadores de servicios de
transporte aéreo o por cualquier otra persona que contravenga los
derechos establecidos en este Decreto-Ley.
10.
Que se le ofrezcan servicios de información exactos y gratuitos
sobre las tarifas vigentes.
11.
Que no se le retenga o recargue, según el caso, más del diez por
ciento (10%) del valor de la tarifa que haya pagado, cuando no
cancele la reserva del vuelo contratado con por lo menos cuarenta
y ocho (48) horas de antelación.
12.
Los demás que se deriven de la aplicación de esta u otras leyes
y demás normas, en cuanto sean aplicables.
El
Estado promoverá la existencia de organizaciones no
gubernamentales de defensa de los derechos de los usuarios de
servicios de transporte aéreo, las cuales procurarán coordinar
su actuación con los órganos públicos competentes en materia de
defensa y protección de los derechos de los ciudadanos.
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Deberes
de los Usuarios
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Artículo
12.-
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Todo
ciudadano en su condición de contratante de un servicio de
transporte aéreo o usuario del mismo, según el caso, tendrá el
deber de:
1.
Pagar oportunamente los cargos por los servicios recibidos, de
conformidad con los precios o tarifas correspondientes.
2. Mantener una conducta adecuada durante el uso de los servicios
y equipos de transporte aéreo de conformidad con las normas de
seguridad que a tal efecto dicten las empresas de transporte aéreo
en coordinación con el Instituto Nacional de Aviación Civil.
3. Informar al prestador del servicio cualquier interrupción,
deficiencia o daño ocurrido en los equipos y sistemas, una vez
que tenga conocimiento del hecho.
4. No alterar los equipos, sistemas o infraestructuras asociados a
la prestación de los servicios de navegación aérea o al
transporte aéreo.
5. Prestar toda la colaboración posible a los funcionarios del
Instituto Nacional de Aviación Civil, cuando éstos se la
requieran en el cumplimiento de sus funciones.
6. Informar al Instituto Nacional de Aviación Civil sobre hechos
que puedan ir en contra de las previsiones de este Decreto-Ley.
7. Respetar las disposiciones legales, las normas que dicte el
Instituto Nacional de Aviación Civil y las condiciones generales
de contratación de los servicios.
8. Acatar las disposiciones de seguridad emitidas por el
Comandante de la Aeronave y de su tripulación.
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Derechos
de los Operadores
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Artículo
13.-
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Los
operadores habilitados para prestar los servicios de transporte aéreo,
tienen los siguientes derechos:
1.
Uso y protección de las instalaciones, equipos y sistemas
empleados en la prestación de la actividad de servicio público
que desempeñan, de conformidad con este Decreto-Ley, sus
reglamentos y las normas técnicas que dicte el Instituto Nacional
de Aviación Civil.
2. Solicitar y recibir información oportuna sobre planes,
programas, reglamentos, instructivos y demás disposiciones de carácter
normativo dictados por el Instituto Nacional de Aviación Civil.
3. Participar en los procesos de consulta que adelante el
Instituto Nacional de Aviación Civil, en la forma y condiciones
que sean establecidas en las normas que al efecto se dicten.
4. Exigir las contraprestaciones que a su favor estipule el
contrato de transporte.
5. Exigir del usuario el comportamiento adecuado a bordo las
aeronaves y el respeto a las condiciones de transporte
establecidas por el Instituto Nacional de Aviación Civil.
6. Exigir al usuario el respeto a las normas de seguridad y a las
órdenes impartidas por el Comandante de la aeronave y su
tripulación, durante el vuelo.
7. Los demás que se deriven de este Decreto-Ley y sus
reglamentos.
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Deberes
de los Operadores
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Artículo
14.-
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Los
operadores de servicios de transporte aéreo deberán:
1.
Respetar y elevar los parámetros de calidad y seguridad mínimos,
establecidos por el Instituto Nacional de Aviación Civil.
2. Facilitar el acceso a los servicios que prestan a las personas
discapacitadas, ancianas, en estado de gravidez, y en general a
todas aquellas personas con necesidades especiales.
3. Cumplir con las obligaciones previstas en la habilitación
administrativa.
4. Actuar bajo esquemas de competencia leal, de conformidad con la
ley.
5. Publicar los precios o las tarifas de los servicios que prestan
a los usuarios, por lo menos con cinco días continuos de antelación
a su entrada en vigencia, en diarios de circulación nacional, así
como notificarlo al Instituto Nacional de Aviación Civil.
6. Cumplir las decisiones que de conformidad con este Decreto-Ley
y sus reglamentos dicte el Ministerio de Infraestructura o el
Instituto Nacional de Aviación Civil.
7. Pagar oportunamente los tributos establecidos en este
Decreto-Ley.
8. Contribuir a la formulación de los planes nacionales de
transporte aéreo, en la forma que establezca el reglamento.
9. Colaborar con los procesos de integración en los cuales
participa la República.
10. Orientar sus actividades y procedimientos al cumplimiento de
este Decreto-Ley, sus reglamentos y demás normas de desarrollo.
11. Cumplir con las obligaciones de asistencia, prestación de
servicios, suministro y provisión de bienes y recursos, y con
todas aquellas obligaciones que se establezcan en la normativa
aplicable a los servicios de transporte aéreo.
12. Facilitar el acceso y brindar el apoyo necesario a los
funcionarios del Instituto Nacional de Aviación Civil, para el
cabal, oportuno y efectivo cumplimiento de sus funciones.
13. Las demás que se deriven de disposiciones legales y
reglamentarias en cuanto sean aplicables.
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