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Capítulo
II:
De la Actividades Relativas a los Hidrocarburos
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Sección
I
Disposiciones Generales |
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Artículo
4
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Las
actividades a las cuales se refiere el presente Decreto Ley, así
como las obras que su realización requiera, se declaran de
utilidad pública y de interés social.
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Artículo
5
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Las
actividades reguladas por este Decreto Ley estarán dirigidas a
fomentar el desarrollo integral, orgánico y sostenido del país,
atendiendo al uso racional del recurso y a la preservación del
ambiente. A tal fin se promoverá el fortalecimiento del sector
productivo nacional y la transformación en el país de materias
primas provenientes de los hidrocarburos, así como la
incorporación de tecnologías avanzadas.
Los
ingresos que en razón de los hidrocarburos reciba la Nación
propenderán a financiar la salud, a la educación, a la formación
de fondos de estabilización macroeconómica y a la inversión
productiva, de manera que se logre una apropiada vinculación
del petróleo con la economía nacional, todo ello en función
del bienestar del pueblo. |
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Artículo
6
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Las
decisiones que adopte la República con motivo de los acuerdos o
tratados internacionales en materia de hidrocarburos por ella
celebrados, se aplicarán a quienes realicen las actividades a
las cuales se refiere este Decreto Ley. |
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Artículo
7
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Las
actividades señaladas en el presente Decreto Ley están sujetas
tanto a las disposiciones de la misma, como a las contenidas en
otras leyes, decretos o resoluciones, dictadas o que se dictaren,
en todo cuanto les fuere aplicable. |
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Sección
II
De la competencia
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Artículo
8
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Corresponde
al Ministerio de Energía y Minas la formulación, regulación y
seguimiento de las políticas y la planificación, realización
y fiscalización de las actividades en materia de hidrocarburos,
lo cual comprende lo relativo al desarrollo, conservación,
aprovechamiento y control de dichos recursos; así como al
estudio de mercados, al análisis y fijación de precios de los
hidrocarburos y de sus productos. En tal sentido, el Ministerio
de Energía y Minas es el órgano nacional competente en todo lo
relacionado con la administración de los hidrocarburos y en
consecuencia tiene la facultad de inspeccionar los trabajos y
actividades inherentes a los mismos, así como las de fiscalizar
las operaciones que causen los impuestos, tasas o contribuciones
establecidos en este Decreto Ley y revisar las contabilidades
respectivas.
El
Ministerio de Energía y Minas realizará la función de
planificación a que se refiere este artículo, en concordancia
con el Plan Nacional de Desarrollo. A los fines del cumplimiento
de estas funciones, el Ejecutivo Nacional proveerá los recursos
necesarios conforme a las normas legales pertinentes.
Los
funcionarios y particulares prestarán a los empleados
nacionales que realicen las anteriores funciones, las más
amplias facilidades para el cabal desempeño de las mismas. |
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Sección
III
De las actividades primarias
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Artículo
9
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Las
actividades relativas a la exploración en busca de yacimientos
de los hidrocarburos comprendidos en este Decreto Ley, a la
extracción de ellos en estado natural, a su recolección,
transporte y almacenamiento iniciales, se denominan actividades
primarias a los efectos de este Decreto Ley.
De
conformidad con lo previsto en el artículo 302 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, las actividades
primarias indicadas, así como las relativas a las obras que su
manejo requiera, quedan reservadas al Estado en los términos
establecidos en este Decreto Ley. |
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Sección
IV
De las actividades de refinación y comercialización
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Artículo
10
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Las
actividades relativas a la destilación, purificación y
transformación de los hidrocarburos naturales comprendidos en
este Decreto Ley, realizadas con el propósito de añadir valor
a dichas sustancias y la comercialización de los productos
obtenidos, configuran actividades de refinación y
comercialización y pueden ser realizadas por el Estado y los
particulares, conjunta o separadamente, conforme a lo dispuesto
en el Capítulo VIII de este Decreto Ley.
Las
instalaciones y obras existentes, sus ampliaciones y
modificaciones, propiedad del Estado o de las empresas de su
exclusiva propiedad, dedicadas a las actividades de refinación
de hidrocarburos naturales en el país y al transporte principal
de productos y gas, quedan reservadas al Estado en los términos
establecidos en este Decreto Ley. |
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Artículo
11
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Las
refinerías a ser construidas deberán responder a un plan
nacional para su instalación y operación y deberán estar
vinculadas a proyectos determinados aprobados por el Ejecutivo
Nacional por órgano del Ministerio de Energía y Minas. Estas
refinerías deberán estar dirigidas principalmente, a la
modernización de los procesos a ser utilizados y a la obtención
de combustibles limpios. |
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Artículo
12
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Las
empresas para ejercer las actividades de refinación de los
hidrocarburos naturales, deberán obtener licencia del
Ministerio de Energía y Minas, quien podrá otorgarla previa
definición del correspondiente proyecto y conforme a lo
establecido por este Decreto Ley y su Reglamento.
La
cesión, traspaso o gravamen de las licencias deberá contar con
la previa aprobación del Ministerio de Energía y Minas, sin la
cual no surtirán efectos. En caso de traspasos forzosos por
ejecución, el Estado podrá sustituir al ejecutante previo pago
del monto de la ejecución. |
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Artículo
13
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Para
la obtención de la licencia a que se refiere el artículo
anterior, deberán cumplirse los siguientes requisitos mínimos:
1.
Identificación de las empresas y sus representantes.
2.
Descripción del proyecto, con indicación de la tecnología
aplicable y del destino de los productos, así como de los
recursos económicos aplicables al proyecto.
3.
Duración de la empresa o del proyecto, la cual no será
superior a veinticinco (25) años, prorrogables por un lapso a
ser acordado no mayor de quince (15) años, si se han cumplido
los requisitos del proyecto.
Indicación de las ventajas especiales que se ofrezcan a favor
de la República. |
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Artículo
14
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Quienes
se dediquen en el país a las actividades de refinación de los
hidrocarburos naturales, deberán inscribirse en el registro que
al efecto llevará el Ministerio de Energía y Minas. Igualmente
deberán asentarse en dicho registro, las cesiones, traspasos,
gravámenes o ejecuciones de las licencias. |
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Artículo
15
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En
las licencias que se otorguen para las actividades relacionadas
con la refinación de hidrocarburos naturales, deberán
indicarse expresamente las disposiciones contenidas en el artículo
34, numeral 3, literales a y b del presente Decreto Ley, y de no
aparecer expresamente, se tendrán como insertas en el texto de
la licencia |
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Artículo
16
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La
cesión, gravamen y ejecución de los derechos que otorgan las
licencias para las actividades relacionadas con la refinación
de hidrocarburos naturales, requerirán la autorización previa
del Ministerio de Energía y Minas. |
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Artículo
17
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Las
licencias otorgadas conforme a este Decreto Ley, serán
revocables por el Ministerio de Energía y Minas, por la
ocurrencia de causas de revocatoria establecidas en la propia
licencia o por realizarse su cesión, gravamen o ejecución sin
la autorización de dicho Ministerio. |
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Sección
V
De la participación del capital nacional y de la utilización
de bienes y servicios nacionales
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Artículo
18
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El
Ejecutivo Nacional adoptará medidas que propicien la formación
de capital nacional para estimular la creación y consolidación
de empresas operadoras, de servicios, de fabricación y
suministro de bienes de origen nacional para las actividades
previstas en este Decreto Ley. En tal sentido, el Estado, los
entes y las empresas a que se refiere este Decreto Ley, deberán
incorporar en sus procesos de contratación, la participación
de empresas de capital nacional en condiciones tales que se
asegure el uso óptimo y efectivo de bienes, servicios, recursos
humanos y capital de origen venezolano. |
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Sección
VI
De las obligaciones derivadas de las actividades sobre
hidrocarburos
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Artículo
19
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Las
personas que realicen las actividades a las cuales se refiere
este Decreto Ley, deberán hacerlo en forma continua y eficiente,
conforme a las normas aplicables y a las mejores prácticas
científicas y técnicas disponibles sobre seguridad e higiene,
protección ambiental y aprovechamiento y uso racional de los
hidrocarburos, la conservación de la energía de los mismos y
el máximo recobro final de los yacimientos. |
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Artículo
20
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Las
personas que realicen las actividades a las cuales se refiere
este Decreto Ley, están en la obligación de suministrar al
Ejecutivo Nacional toda la información que éste requiera,
relacionada con el ejercicio de dichas actividades. A tal fin
aquellas que realicen actividades primarias conjuntamente con
actividades industriales y comerciales, deberán llevar y
presentar por separado las cuentas relativas a tales actividades.
El Ejecutivo Nacional guardará la confidencialidad de la
información suministrada, cuando el interesado así lo solicite
y sea procedente. |
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Artículo
21
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Las
personas que realicen las actividades de almacenamiento,
transporte y distribución previstas en este Decreto Ley, están
obligadas a permitir el uso de sus instalaciones a otros
almacenadores, transportistas o distribuidores, cuando dichas
instalaciones tengan capacidad disponible para ello y así lo
exija el interés público o social. Tal uso se realizará en
las condiciones que las partes convengan. A falta de acuerdo, el
Ministerio de Energía y Minas fijará las condiciones para la
prestación del servicio. |
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