GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Caracas,
12 de noviembre de 2001 N°
37.322
Decreto
N° 1.532 07 de
noviembre de 2001
HUGO
CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En
ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 8 del artículo
236 de la Constitución, y de conformidad con lo previsto en el artículo
1, numeral 2, literal b, de la Ley que Autoriza al Presidente de la República
para dictar Decretos con fuerza de Ley en las materias que se delegan,
publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
N° 37.076, de fecha 13 de noviembre de 2000, en Consejo de Ministros,
DICTA
la
siguiente,
LEY
DE CREACION DEL FONDO UNICO SOCIAL
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título
I
Capítulo
I: Disposiciones Generales
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Artículo
1 |
El
presente Decreto Ley tiene por objeto establecer la naturaleza y
el régimen jurídico, así como la organización y
funcionamiento del Fondo Único Social |
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Artículo
2 |
Se
crea el Fondo Único Social como un instituto autónomo con
personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la
República; y estará adscrito al Ministerio de la Secretaría
de la Presidencia. |
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Artículo
3
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El
Fondo Único Social gozará de los mismos privilegios y
prerrogativas que el ordenamiento jurídico consagra a favor de
la República. |
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Artículo
4
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Las
operaciones que realice el Fondo Único Social estarán exentas
del pago de todo tributo, nacional, estadal o municipal.
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Artículo
5
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El
Fondo Único Social tendrá su sede en la ciudad de Caracas, y
podrá establecer en todo el territorio nacional las
dependencias que fueren necesarias para el eficaz cumplimiento
de sus funciones. |
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Artículo
6
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El
Fondo Único Social está al servicio de los ciudadanos y
ciudadanas, cuyos derechos e intereses ha de respetar y
garantizar en todo momento. |
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