LEY DE CREACION DEL FONDO UNICO SOCIAL
 

Título

Capítulo


 

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA  

Caracas, 12 de noviembre  de 2001 N° 37.322 Decreto N° 1.532   07 de noviembre de 2001

 HUGO CHAVEZ FRIAS  
Presidente de la República
   

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución, y de conformidad con lo previsto en el artículo 1, numeral 2, literal b, de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con fuerza de Ley en las materias que se delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.076, de fecha 13 de noviembre de 2000, en Consejo de Ministros,

DICTA

la siguiente,

LEY DE CREACION DEL FONDO UNICO SOCIAL

título I

Capítulo I: Disposiciones Generales

Artículo 1

El presente Decreto Ley tiene por objeto establecer la naturaleza y el régimen jurídico, así como la organización y funcionamiento del Fondo Único Social

Artículo 2

Se crea el Fondo Único Social como un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la República; y estará adscrito al Ministerio de la Secretaría de la Presidencia.

Artículo 3

El Fondo Único Social gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que el ordenamiento jurídico consagra a favor de la República.

Artículo 4

Las operaciones que realice el Fondo Único Social estarán exentas del pago de todo tributo, nacional, estadal o municipal.

Artículo 5

El Fondo Único Social tendrá su sede en la ciudad de Caracas, y podrá establecer en todo el territorio nacional las dependencias que fueren necesarias para el eficaz cumplimiento de sus funciones.

Artículo 6

El Fondo Único Social está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas, cuyos derechos e intereses ha de respetar y garantizar en todo momento.