LEY PARA LA DESIGNACIÓN Y DESTITUCIÓN DEL CONTRALOR O CONTRALORA DEL ESTADO
 

Título

Capítulo


 

Capítulo II: De la Conformación del Jurado Calificador

De las Funciones

Artículo 4.-

El Jurado Calificador tendrá como función adelantar un proceso público, con los procedimientos establecidos en esta Ley.

Artículo 5.- En la realización del concurso público el Jurado Calificador deberá cumplir con lo siguiente:

1. Abrir el concurso público a todos aquellos profesionales universitarios que reúnan los requisitos mínimos establecidos en la presente Ley.
2.  Garantizar la participación en el proceso en
igualdad de condiciones, otorgándoles un trato justo sin discriminación de ningún tipo, y garantizándosele la transparencia, objetividad e imparcialidad en el proceso.
3.  Entregar los resultados del proceso a cada
concursante conforme a lo establecido en esta Ley. 

De los miembros

Artículo 6.-

Los miembros del Jurado Calificador deberán ser venezolanos, mayores de edad, con domicilio en el estado de por lo menos tres (3) años, de reconocida honorabilidad y deberán gozar de prestigio en su profesión o en el ejercicio de las funciones que ejerzan o que les haya correspondido ejercer. Deberán ser profesionales universitarios con título de economista, abogado, administrador, contador público, licenciado en ciencias fiscales o administrativas o afines, profesor universitario o de educación superior en el área contable, económica o fiscal, preferentemente con experiencia en la Administración Pública.

De la composición

Artículo 7.- El Jurado Calificador estará integrado por cinco (5) miembros, de la manera siguiente:

1. Un representante del Consejo Legislativo Estadal.
2.
Un representante del Grupo Parlamentario Estadal ante la Asamblea Nacional.
3.
Un representante de los colegios de profesionales en materias afines a las requeridas para optar al cargo de Contralor o Contralora, con sede en el estado.
4.
Un representante de las federaciones de vecinos del estado.
5.
Un representante de universidad nacional o de instituto público de educación superior del estado.

Artículo 8.- No podrá ser miembro del Jurado Calificador: 

1.  Quien haya sido objeto de una sanción administrativa o penal por parte de algún órgano jurisdiccional.
2. 
Quien haya sido sancionado disciplinariamente por alguno de los sectores representados en el Jurado.
3. 
Quien sea funcionario de la Administración Pública Estadal. 
4.  Quien
sea directivo de un partido político, o de un grupo de electores o asociaciones deliberantes con fines políticos no designados específicamente en el artículo anterior.


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