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Del
procedimiento
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Artículo
9.-
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El
Consejo Legislativo Estadal publicará por lo menos en dos (02)
periódicos de mayor circulación regional un llamado público
para que, en un lapso de quince (15) días continuos, las
organizaciones definidas en esta Ley, procedan a postular a los
ciudadanos o ciudadanas que los representarán en la integración
del Jurado Calificador para la designación del Contralor
o Contralora del Estado.
El Consejo Legislativo recibirá y procesará las denuncias por
parte de cualquier ciudadano o ciudadana sobre los postulados o
postuladas, tipificados en el artículo 7 de esta Ley, y del cual
el denunciante tuviese conocimiento.
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Designación
del Jurado Calificador
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Artículo
10.-
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Recibidas
y verificadas las postulaciones respectivas en el lapso indicado
en el artículo anterior, el Consejo Legislativo Estadal en la
sesión ordinaria siguiente, procederá a designar y juramentar al
Jurado Calificador.
En caso de que algunas de
las organizaciones señaladas en el artículo 9
de esta Ley,
no presente a
su
representante en
el
plazo acordado
o el que hubiere presentado fuere rechazado por
estar
incurso en alguna de
las prohibiciones contempladas en esta Ley,
el
Consejo Legislativo
Estadal
estará facultado a nombrarlo por las dos terceras (2/3)
partes
de
sus
miembros,
a objeto de constituir y juramentar al Jurado Calificador con los
representantes así designados.
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Instalación
del Jurado Calificador
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Artículo
11.-
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El
Jurado Calificador se instalará en la sede del Poder Legislativo
a las 11 de la mañana del segundo día hábil siguiente al de la
juramentación de sus miembros y en el mismo acto procederá a
elegir un Coordinador General o Coordinadora General y un
Secretario Ejecutivo o Secretaria Ejecutiva, seleccionado este último
fuera de su seno, el cual no tendrá derecho a voto. Realizadas
las designaciones se notificará al Consejo Legislativo Estadal.
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Artículo
12.-
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Los
gastos en que se incurra en
el
proceso de selección del Contralor
o Contralora del Estado,
serán imputados al presupuesto del Consejo Legislativo Estadal
en
el ejercicio fiscal que corresponda.
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Artículo
13.-
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Son
atribuciones del Secretario Ejecutivo o Secretaria Ejecutiva del
Jurado Calificador, llevar el Libro de Acta, verificar el quórum,
convocar a las reuniones, recibir y emitir las correspondencias
que le sean encomendadas y todas las demás que les atribuya el
Coordinador o Coordinadora General
del
Jurado Calificador.
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De
la sede
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Artículo
14.-
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El
Jurado Calificador funcionará en la sede que el Consejo
Legislativo Estadal le asigne
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Del
quórum y de la toma de decisiones
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Artículo
15.-
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Para
el funcionamiento del Jurado Calificador se requerirá la
presencia de por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de sus
miembros, y para la toma de decisiones se requerirá la mayoría
absoluta.
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De
las atribuciones
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Artículo
16.-
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Son
atribuciones del Jurado Calificador:
1.
Dictar sus normas de funcionamiento interno.
2. Efectuar la convocatoria pública de los aspirantes al cargo de
Contralor o Contralora del
Estado, conjuntamente con
el Consejo Legislativo Estadal.
3. Requerir de cualquier organismo público o privado información
a fin de establecer la veracidad de la documentación aportada por
los aspirantes.
4. Verificar y certificar los documentos consignados por los
interesados a optar al cargo de Contralor
o Contralora del Estado.
5. Recibir y procesar las denuncias presentadas por los ciudadanos
y ciudadanas en cuanto al incumplimiento de los requisitos
requeridos para el cargo por cualquiera de los aspirantes.
6. Aplicar los criterios de evaluación establecidos en la base
del concurso.
7. Levantar un Acta de todas sus actuaciones.
8.
Las demás que le atribuya la presente Ley
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