LEY PARA LA DESIGNACIÓN Y DESTITUCIÓN DEL CONTRALOR O CONTRALORA DEL ESTADO
 

Título

Capítulo


 

Capítulo III: De la Organización y Funcionamiento del Jurado Calificador

Del procedimiento

Artículo 9.-

El Consejo Legislativo Estadal publicará por lo menos en dos (02) periódicos de mayor circulación regional un llamado público para que, en un lapso de quince (15) días continuos, las organizaciones definidas en esta Ley, procedan a postular a los ciudadanos o ciudadanas que los representarán en la integración del Jurado Calificador para la designación del Contralor o Contralora del Estado.
El Consejo Legislativo recibirá y procesará las denuncias por parte de cualquier ciudadano o ciudadana sobre los postulados o postuladas, tipificados en el artículo 7 de esta Ley, y del cual el denunciante tuviese conocimiento.

Designación del Jurado Calificador

Artículo 10.-

Recibidas y verificadas las postulaciones respectivas en el lapso indicado en el artículo anterior, el Consejo Legislativo Estadal en la sesión ordinaria siguiente, procederá a designar y juramentar al Jurado Calificador.
En caso de que algunas
de las organizaciones señaladas en el artículo 9 de esta Ley, no presente a su representante en el plazo acordado o el que hubiere presentado fuere rechazado por estar incurso en alguna de las prohibiciones contempladas en esta Ley, el Consejo Legislativo Estadal estará facultado a nombrarlo por las dos terceras (2/3) partes de sus miembros, a objeto de constituir y juramentar al Jurado Calificador con los representantes así designados.

Instalación del Jurado Calificador

Artículo 11.-

El Jurado Calificador se instalará en la sede del Poder Legislativo a las 11 de la mañana del segundo día hábil siguiente al de la juramentación de sus miembros y en el mismo acto procederá a elegir un Coordinador General o Coordinadora General y un Secretario Ejecutivo o Secretaria Ejecutiva, seleccionado este último fuera de su seno, el cual no tendrá derecho a voto. Realizadas las designaciones se notificará al Consejo Legislativo Estadal.

Artículo 12.-

Los gastos en que se incurra en el proceso de selección del Contralor o Contralora del Estado, serán imputados al presupuesto del Consejo Legislativo Estadal en el ejercicio fiscal que corresponda.

Artículo 13.-

Son atribuciones del Secretario Ejecutivo o Secretaria Ejecutiva del Jurado Calificador, llevar el Libro de Acta, verificar el quórum, convocar a las reuniones, recibir y emitir las correspondencias que le sean encomendadas y todas las demás que les atribuya el Coordinador o Coordinadora General del Jurado Calificador.  

De la sede

Artículo 14.-

El Jurado Calificador funcionará en la sede que el Consejo Legislativo Estadal le asigne

Del quórum y de la toma de decisiones

Artículo 15.-

Para el funcionamiento del Jurado Calificador se requerirá la presencia de por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de sus miembros, y para la toma de decisiones se requerirá la mayoría absoluta.

De las atribuciones

Artículo 16.-

Son atribuciones del Jurado Calificador:

1. Dictar sus normas de funcionamiento interno.
2. Efectuar la convocatoria pública de los aspirantes al cargo de Contralor o Contralora
del Estado, conjuntamente con el Consejo Legislativo Estadal.
3. Requerir de cualquier organismo público o privado información a fin de establecer la veracidad de la documentación aportada por los aspirantes. 
4. Verificar y certificar los documentos consignados por los interesados a optar al cargo de
Contralor o Contralora del Estado.
5. Recibir y procesar las denuncias presentadas por los ciudadanos y ciudadanas en cuanto al incumplimiento de los requisitos requeridos para el cargo por cualquiera de los aspirantes.
6. Aplicar los criterios de evaluación establecidos en la base del concurso. 
7. Levantar un Acta de todas sus actuaciones.

8. Las demás que le atribuya la presente Ley


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