LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO
 

Título

Capítulo


 

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Caracas, miércoles 22 de marzo de 2000 Número 36.916

La Comisión Legislativa Nacional

En ejercicio de la atribución que le confieren el artículo 6° del Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, mediante el cual dicta el Régimen de Transición del Poder Público.

DECRETA

la siguiente, 

LEY ORGÁNICA DE REGIMEN PRESUPUESTARIO

Título I: Disposiciones Generales

Artículo 1.-

La presente Ley establece los principios y normas básicos que regirán el proceso de los organismos del Sector Público, sin perjuicio de las atribuciones que, sobre control externo la Constitución y las leyes confieren a los órganos de la función contralora.
Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley:

1.El Poder Nacional.
2. Los Estados y los Municipios.
3. Los Institutos Autónomos, los servicios autónomos sin personalidad jurídica y demás personas de derecho público en las que los primeros tengan participación.      
4. Las sociedades en las cuales el Poder Nacional y demás personas a que se refiere este artículo tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social. Quedarán comprendidas, además las sociedades de propiedad totalmente estatal, cuya función, a través de la posesión de acciones de otras sociedades, sea coordinar la gestión empresarial pública de un sector de la economía nacional.   

5. Las sociedades en las cuales las personas a que se refiere el ordinal anterior tenga participación igual o mayor al (50%) cincuenta por ciento.

6. Las fundaciones y asociaciones civiles constituidas o dirigidas por alguna de las personas referidas en este artículo, o aquellas de cuya gestión pudieran derivarse compromisos financieros para esas personas, cuando dichos compromisos o la totalidad de los aportes presupuestarios o contribuciones en un ejercicio, efectuados por una o varias de las personas referidas en este Articulo, represente el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto.

Parágrafo Único.- A los servicios autónomos sin personalidad jurídica se les aplicará el régimen presupuestario previsto para el Poder Nacional y sus asignaciones estarán comprendidas en la Ley de presupuesto Anual, conforme a lo establecido en el Titulo II de la presente Ley.

Artículo 2.-

Los presupuestos públicos deberán expresar los planes nacionales, regionales y locales, elaborados dentro del marco del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación y las líneas generales de dicho Plan aprobados por la Asamblea Nacional en aquellos aspectos que exigen, por parte del sector público, captar y asignar recursos conducentes al cumplimiento de las metas de desarrollo económico, social e institucional del país. El Plan Operativo Anual Nacional deberá ser presentado a la Asamblea Nacional en la misma oportunidad en la cual se efectúe la presentación formal del Proyecto de Ley de Presupuesto.    
El Ejecutivo Nacional formulará el Presupuesto por Programas del Sector Público, el cual incluirá el conjunto de programas y proyectos del mismo. Igualmente, formulará el Presupuesto Consolidado y las Cuentas Consolidadas del Sector Público y efectuará un análisis de los efectos del gasto e ingreso público sobre el conjunto de la economía. Estos documentos tendrán carácter exclusivamente informativo.         El Ejecutivo Nacional podrá establecer limitaciones y normas de control al uso de los créditos presupuestarios de los organismos referidos en el Articulo 1º, adicionales a las establecidas en la presente Ley. Tales limitaciones y normas no se aplicarán a los presupuestos del Poder Legislativo, el Poder Judicial, de los Estados y de los Municipios. La misma excepción se aplicará a la Contraloría General de la República, al Ministerio Público y al Consejo Supremo Electoral.

Artículo 3.-

Los presupuestos comprenderán los correspondientes ingresos y gastos. El monto del presupuesto de gastos no podrá exceder el total del presupuesto de ingresos.

Artículo 4.-

El Presupuesto de Ingresos contendrá la enumeración de los diferentes ramos de ingresos y las cantidades estimadas para cada uno de ellos en el ejercicio.
Las denominaciones de los diferentes ramos de ingresos deberán ser lo suficientemente especificas para identificar las fuentes de los recursos públicos.

No habrá rubro que no esta representado por una cifra numérica.

El Proyecto de Presupuesto de Ingresos presentados por el Ejecutivo Nacional deberá ir acompañado de un informe detallado de todos los elementos estadísticos, referidos al comportamiento registrado o estimado de cada rubro de rentas, durante los últimos cinco (5) años anteriores al ejercicio correspondiente al presupuesto en consideración, así como de una explicación razonada de los supuestos utilizados para los cálculos respectivos.

Artículo 5.-

El Presupuesto de Gastos se clasificará por organismo ejecutores y por sectores, conforme se establezca en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.

Cada organismo se subdividirá en programas y proyectos. Cuando se utilice la categoría presupuestaria de subprogramas, está tendrá el mismo tratamiento que en esta Ley se establece para el programa. 

En cada programa y proyecto se describirá su vinculación con las políticas contenidas en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación y en el Plan Operativo Anual Nacional definirán los objetivo y metas para el ejercicio, así como sus respectivos créditos presupuestarios.

Los programas que cumplan funciones u objetivos intermedios, por estar destinados a producir bienes y servicios comunes a los restantes, constituirán programas centrales y se presupuestarán con sus respectivos créditos.

La definición, clasificación y denominación de los programas y proyectos propuestos por los organismos respectivos, serán aprobados por la Oficina Central de Presupuesto, oída la opinión del Ministerio de Planificación y Desarrollo  y de la Dirección Nacional de Contabilidad Administrativa.

Los créditos asignados a cada una de las categorías referidas en este Artículo deberán imputarse a la correspondiente partida. Las partidas expresarán la especie de los bienes y servicios que se adquieran, así como las finalidades de las transferencias de recursos y se clasificarán de acuerdo al clasificador que elabore el Ejecutivo Nacional. Se podrán establecer partidas de gastos no imputables directamente a un programa.

No habrá partida que no esté representada por una cifra numérica.  
El Proyecto de Presupuesto de Gastos que presente el Ejecutivo Nacional, deberá ir acompañado de elementos estadísticos que permitan comparar las asignaciones propuestas para el ejercicio en consideración con el gasto ejecutado a los mismos fines, según los casos, durante los últimos cinco (5) años anteriores al ejercicio en discusión.          El Proyecto de Presupuesto de Gastos se acompañará de información detallada sobre las estimaciones de recursos necesarios para el servicio de la deuda pública, externa e interna que este a cargo de la República, sea en forma directa o indirecta. Dicha información será detallada, señalando el monto de cada uno de los pagos, su destino, el origen de la deuda y fecha de su aprobación legal o administrativa, el monto y la moneda en la cual deberá pagarse y cualquier otra información que contribuya a la mejor determinación de los recursos necesarios para servirla. La Asamblea Nacional decidirá si aprueba los recursos en forma global o discriminada.

Artículo 6.-

En los presupuestos se indicarán las unidades administrativas responsables del cumplimiento de los objetivos y metas de cada programa o proyecto. En el caso que un programa o proyecto sea desarrollado con participación de diferentes unidades administrativas de uno o varios organismos públicos, se indicará la responsabilidad que a cada una de ellas corresponda y los recursos asignados para el cumplimiento de las metas previstas

Artículo 7.-

Las autoridades correspondientes designarán a los funcionarios responsables de los programas, quienes participarán en su formalización y responderán del cumplimiento de los mismos mediante la utilización eficiente de los recursos asignados.
Cuando sea necesario establecer la coordinación entre los programas que deban realizar los organismos a que se refiere el artículo 1º de la presente Ley, se crearán mecanismos técnicos-administrativos con representación de las instituciones participantes en esos programas.

Artículo 8.-

Cuando en los presupuestos se autoricen compromisos cuya ejecución exceda del ejercicio presupuestario, se deberá incluir la información correspondiente a su monto total, el cronograma de ejecución, los recursos erogados en los ejercicios precedentes, los que se deban erogar en el futuro, y el compromiso para el ejercicio presupuestario. Si el financiamiento tuviere diferentes orígenes se deberá señalar, además, si se trata de ingresos ordinarios o extraordinarios. Las informaciones a que se refiere este Articulo se desagregarán en los cuadros respectivos.

Artículo 9.-

Cuando en los proyectos de presupuestos se modifiquen los objetivos, políticas, metas o plazos previstos en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación o en el Plan Operativo Anual Nacional, se informará de la fundamentación y de la motivación de tales cambios a la Asamblea Nacional o al órgano de aprobación presupuestaria correspondiente.

Artículo 10.-

La Oficina Central de Presupuesto dictará las normas generales del sistema de contabilidad para el registro, seguimiento y liquidación de la ejecución presupuestaria de los organismos ejecutores y demás entes sujetos a la presente Ley, sin perjuicio de las orientaciones sobre la contabilidad pública y fiscal dictadas por el Ministerio de Finanzas y la Contraloría General de la República. Dichas normas servirán para identificar los flujos de origen y aplicación de recursos que se generen por sus operaciones económicas y financieras, a los efectos de ejercer el control interno, facilitar el control externo, producir información consolidada y racionalizar la toma de decisiones.        

El Plan Único de Cuentas de Recursos y Egresos que dicte la Oficina Central de Presupuesto, en el marco del sistema de información contable y presupuestario, será de uso obligatorio por parte de los órganos ejecutores y entes sujetos a la presente Ley. Dicho Plan Único de Cuentas será actualizado permanentemente, respetando las características de cada ente o sujeto presupuestario.

Articulo 11.-

El ejercicio presupuestario se inicia el primero (1) de enero y termina el treinta y uno (31) de diciembre de cada año.