|
GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Caracas, miércoles 22 de marzo de 2000 Número 36.916
La
Comisión Legislativa Nacional
En
ejercicio de la atribución que le confieren el artículo 6° del
Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente, publicado en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela N° 36.859 de fecha 29 de
diciembre de 1999, mediante el cual dicta el Régimen de Transición del
Poder Público.
DECRETA
la
siguiente,
LEY
ORGÁNICA DE REGIMEN PRESUPUESTARIO
|
|
Título
I:
Disposiciones
Generales
|
Artículo
1.-
|
La
presente Ley establece los principios y normas básicos que regirán
el proceso de los organismos del Sector Público, sin perjuicio de
las atribuciones que, sobre control externo la Constitución y las
leyes confieren a los órganos de la función contralora.
Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley:
1.El
Poder Nacional.
2. Los Estados y los Municipios.
3. Los Institutos Autónomos, los servicios autónomos sin
personalidad jurídica y demás personas de derecho público en
las que los primeros tengan participación.
4.
Las sociedades en las cuales el Poder Nacional y demás personas a
que se refiere este artículo tengan participación igual o mayor
al cincuenta por ciento (50%) del capital social. Quedarán
comprendidas, además las sociedades de propiedad totalmente
estatal, cuya función, a través de la posesión de acciones de
otras sociedades, sea coordinar la gestión empresarial pública
de un sector de la economía nacional.
5.
Las sociedades en las cuales las personas a que se refiere el
ordinal anterior tenga participación igual o mayor al (50%)
cincuenta por ciento.
6.
Las fundaciones y asociaciones civiles constituidas o dirigidas
por alguna de las personas referidas en este artículo, o aquellas
de cuya gestión pudieran derivarse compromisos financieros para
esas personas, cuando dichos compromisos o la totalidad de los
aportes presupuestarios o contribuciones en un ejercicio,
efectuados por una o varias de las personas referidas en este
Articulo, represente el cincuenta por ciento (50%) o más de su
presupuesto.
Parágrafo
Único.-
A los servicios autónomos sin personalidad jurídica se les
aplicará el régimen presupuestario previsto para el Poder
Nacional y sus asignaciones estarán comprendidas en la Ley de
presupuesto Anual, conforme a lo establecido en el Titulo II de la
presente Ley.
|
|
Artículo
2.-
|
Los
presupuestos públicos deberán expresar los planes nacionales,
regionales y locales, elaborados dentro del marco del Plan de
Desarrollo Económico y Social de la Nación y las líneas
generales de dicho Plan aprobados por la Asamblea Nacional en
aquellos aspectos que exigen, por parte del sector público,
captar y asignar recursos conducentes al cumplimiento de las metas
de desarrollo económico, social e institucional del país. El
Plan Operativo Anual Nacional deberá ser presentado a la Asamblea
Nacional en la misma oportunidad en la cual se efectúe la
presentación formal del Proyecto de Ley de Presupuesto.
El Ejecutivo Nacional formulará el Presupuesto por Programas del
Sector Público, el cual incluirá el conjunto de programas y
proyectos del mismo. Igualmente, formulará el Presupuesto
Consolidado y las Cuentas Consolidadas del Sector Público y
efectuará un análisis de los efectos del gasto e ingreso público
sobre el conjunto de la economía. Estos documentos tendrán carácter
exclusivamente informativo.
El Ejecutivo Nacional podrá establecer limitaciones y
normas de control al uso de los créditos presupuestarios de los
organismos referidos en el Articulo 1º, adicionales a las
establecidas en la presente Ley. Tales limitaciones y normas no se
aplicarán a los presupuestos del Poder Legislativo, el Poder
Judicial, de los Estados y de los Municipios. La misma excepción
se aplicará a la Contraloría General de la República, al
Ministerio Público y al Consejo Supremo Electoral.
|
|
Artículo
3.-
|
Los
presupuestos comprenderán los correspondientes ingresos y gastos.
El monto del presupuesto de gastos no podrá exceder el total del
presupuesto de ingresos.
|
|
Artículo
4.-
|
El
Presupuesto de Ingresos contendrá la enumeración de los
diferentes ramos de ingresos y las cantidades estimadas para cada
uno de ellos en el ejercicio.
Las denominaciones de los diferentes ramos de ingresos deberán
ser lo suficientemente especificas para identificar las fuentes de
los recursos públicos.
No
habrá rubro que no esta representado por una cifra numérica.
El
Proyecto de Presupuesto de Ingresos presentados por el Ejecutivo
Nacional deberá ir acompañado de un informe detallado de todos
los elementos estadísticos, referidos al comportamiento
registrado o estimado de cada rubro de rentas, durante los últimos
cinco (5) años anteriores al ejercicio correspondiente al
presupuesto en consideración, así como de una explicación
razonada de los supuestos utilizados para los cálculos
respectivos.
|
|
Artículo
5.-
|
El
Presupuesto de Gastos se clasificará por organismo ejecutores y
por sectores, conforme se establezca en el Plan de Desarrollo Económico
y Social de la Nación.
Cada
organismo se subdividirá en programas y proyectos. Cuando se
utilice la categoría presupuestaria de subprogramas, está tendrá
el mismo tratamiento que en esta Ley se establece para el
programa.
En
cada programa y proyecto se describirá su vinculación con las
políticas contenidas en el Plan de Desarrollo Económico y Social
de la Nación y en el Plan Operativo Anual Nacional definirán los
objetivo y metas para el ejercicio, así como sus respectivos créditos
presupuestarios.
Los
programas que cumplan funciones u objetivos intermedios, por estar
destinados a producir bienes y servicios comunes a los restantes,
constituirán programas centrales y se presupuestarán con sus
respectivos créditos.
La
definición, clasificación y denominación de los programas y
proyectos propuestos por los organismos respectivos, serán
aprobados por la Oficina Central de Presupuesto, oída la opinión
del Ministerio de Planificación y Desarrollo
y de la Dirección Nacional de Contabilidad Administrativa.
Los
créditos asignados a cada una de las categorías referidas en
este Artículo deberán imputarse a la correspondiente partida.
Las partidas expresarán la especie de los bienes y servicios que
se adquieran, así como las finalidades de las transferencias de
recursos y se clasificarán de acuerdo al clasificador que elabore
el Ejecutivo Nacional. Se podrán establecer partidas de gastos no
imputables directamente a un programa.
No
habrá partida que no esté representada por una cifra numérica.
El Proyecto de Presupuesto de Gastos que presente el Ejecutivo
Nacional, deberá ir acompañado de elementos estadísticos que
permitan comparar las asignaciones propuestas para el ejercicio en
consideración con el gasto ejecutado a los mismos fines, según
los casos, durante los últimos cinco (5) años anteriores al
ejercicio en discusión.
El Proyecto de Presupuesto de Gastos se acompañará de
información detallada sobre las estimaciones de recursos
necesarios para el servicio de la deuda pública, externa e
interna que este a cargo de la República, sea en forma directa o
indirecta. Dicha información será detallada, señalando el monto
de cada uno de los pagos, su destino, el origen de la deuda y
fecha de su aprobación legal o administrativa, el monto y la
moneda en la cual deberá pagarse y cualquier otra información
que contribuya a la mejor determinación de los recursos
necesarios para servirla. La Asamblea Nacional decidirá si
aprueba los recursos en forma global o discriminada.
|
|
Artículo
6.-
|
En
los presupuestos se indicarán las unidades administrativas
responsables del cumplimiento de los objetivos y metas de cada
programa o proyecto. En el caso que un programa o proyecto sea
desarrollado con participación de diferentes unidades
administrativas de uno o varios organismos públicos, se indicará
la responsabilidad que a cada una de ellas corresponda y los
recursos asignados para el cumplimiento de las metas previstas
|
|
Artículo
7.-
|
Las
autoridades correspondientes designarán a los funcionarios
responsables de los programas, quienes participarán en su
formalización y responderán del cumplimiento de los mismos
mediante la utilización eficiente de los recursos asignados.
Cuando sea necesario establecer la coordinación entre los
programas que deban realizar los organismos a que se refiere el
artículo 1º de la presente Ley, se crearán mecanismos técnicos-administrativos
con representación de las instituciones participantes en esos
programas.
|
|
Artículo
8.-
|
Cuando
en los presupuestos se autoricen compromisos cuya ejecución
exceda del ejercicio presupuestario, se deberá incluir la
información correspondiente a su monto total, el cronograma de
ejecución, los recursos erogados en los ejercicios precedentes,
los que se deban erogar en el futuro, y el compromiso para el
ejercicio presupuestario. Si el financiamiento tuviere diferentes
orígenes se deberá señalar, además, si se trata de ingresos
ordinarios o extraordinarios. Las informaciones a que se refiere
este Articulo se desagregarán en los cuadros respectivos.
|
|
Artículo
9.-
|
Cuando
en los proyectos de presupuestos se modifiquen los objetivos, políticas,
metas o plazos previstos en el Plan de Desarrollo Económico y
Social de la Nación o en el Plan Operativo Anual Nacional, se
informará de la fundamentación y de la motivación de tales
cambios a la Asamblea Nacional o al órgano de aprobación
presupuestaria correspondiente.
|
|
Artículo
10.-
|
La
Oficina Central de Presupuesto dictará las normas generales del
sistema de contabilidad para el registro, seguimiento y liquidación
de la ejecución presupuestaria de los organismos ejecutores y demás
entes sujetos a la presente Ley, sin perjuicio de las
orientaciones sobre la contabilidad pública y fiscal dictadas por
el Ministerio de Finanzas y la Contraloría General de la República.
Dichas normas servirán para identificar los flujos de origen y
aplicación de recursos que se generen por sus operaciones económicas
y financieras, a los efectos de ejercer el control interno,
facilitar el control externo, producir información consolidada y
racionalizar la toma de decisiones.
El
Plan Único de Cuentas de Recursos y Egresos que dicte la Oficina
Central de Presupuesto, en el marco del sistema de información
contable y presupuestario, será de uso obligatorio por parte de
los órganos ejecutores y entes sujetos a la presente Ley. Dicho
Plan Único de Cuentas será actualizado permanentemente,
respetando las características de cada ente o sujeto
presupuestario.
|
|
Articulo
11.-
|
El
ejercicio presupuestario se inicia el primero (1) de enero y
termina el treinta y uno (31) de diciembre de cada año.
|
|