LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO
 

Título

Capítulo


 

Título II: Del Régimen Presupuestario del Poder Nacional

Capítulo I: De la Estructura y de la Ley Presupuesto

Artículo 12.-

La Ley de Presupuesto contendrá, por organismos y sectores, los programas bajo responsabilidad directa del Poder Nacional, así como los aportes que pudieran acordarse a los demás entes referidos en el artículo 1°.

La presente Ley constará de tres Títulos: Disposiciones Generales, Presupuesto de Ingresos y Presupuesto de Gastos; además, un anexo contentivo de la Distribución Institucional del Presupuesto de Gastos y un anexo sobre los Programas que, de acuerdo a las disposiciones legales respectivas, se ejecuten coordinadamente entre el Poder Ejecutivo Nacional y las administraciones estadales o municipales.
En la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley de Presupuesto, el Ejecutivo Nacional deberá incorporar, como mínimo, la siguiente información:
1. El endeudamiento público y el servicio de la deuda para el ejercicio de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Crédito Público, suficientemente desagregado.

2. La política de gastos y su vinculación con el plan Operativo Anual, acompañada del registro estadístico de los créditos acordados y gastados durante los últimos cinco (5) años, debidamente clasificados por organismos ejecutores y sus correspondientes partidas.

3. Las obligaciones derivadas de la contratación colectiva con los empleados y obreros al servicio de la Administración Central.     

Se podrán incorporar otros anexos cuando el Ejecutivo Nacional lo considere necesario para información de la Asamblea Nacional o cuando sean querido por ésta.

Artículo 13.-

Las Disposiciones Generales contendrán las normas complementarias de la presente Ley que regirán para el ejercicio presupuestario.

Artículo 14.-

El Presupuesto de Ingresos se dividirá en ingresos ordinarios e ingreso extraordinarios y ambos se subdividirán de acuerdo con la clasificación que, al efecto, establezca la Oficina Central de Presupuesto.
Son extraordinarios los ingresos fiscales no recurrentes, tales como los provenientes de operaciones de crédito público, de leyes que originen ingresos de carácter eventual o cuya vigencia no exceda de tres años y de la venta de activos de propiedad de la República y la porción que se use de las Reservas del Tesoro no comprometidas.
Cuando en el Presupuesto de Ingresos se incluyan los correspondientes a operaciones de crédito público, previamente autorizadas por la Asamblea Nacional, se incluirá, entre la información relativa a los rubros del ingreso, la referida al estado de ejecución de dichas leyes de crédito público y a la porción de la autorización ya utilizada, indicando cada una de las operaciones realizadas y fecha de recepción de los recursos

Artículo 15.-

De los ingresos fiscales que se recauden por concepto de impuesto de explotación del petróleo y el gas, y del impuesto sobre la renta que grava dichas actividades, así como de los ingresos fiscales que provengan de la participación directa o indirecta de la República en la actividad petrolera descontada una suma equivalente a los apartados legales correspondientes al Situado Constitucional y a otras obligaciones establecidas por leyes vigentes para la fecha de presentación del Proyecto de Ley de Presupuesto, solo podrá utilizarse un monto que no exceda del sesenta y dos por ciento (62%) del total de ingresos ordinarios recaudados durante el ejercicio, para el financiamiento del Presupuesto de Gastos.
La proporción antes señalada disminuirá anual y consecutivamente a partir del Presupuesto de 1990 inclusive, en un punto de porcentaje, por lo menos, hasta alcanzar el cincuenta por ciento (50%).
El excedente de dichos ingresos sobre el porcentaje correspondiente a cada ejercicio fiscal previa aprobación de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, podrá ser utilizado en operaciones de Inversión de rentabilidad comprobada, de financiamiento del desarrollo de la industria petrolera nacional; de desarrollo científico y tecnológico y se podrá utilizar hasta el veinte por ciento (20%) de dicho excedente en operaciones de reducción, recompra y amortización de la deuda pública, externa e interna, contraída de conformidad con la Ley Orgánica de Crédito Público.

Artículo 16.-

No se podrá destinar específicamente el producto de ningún ramo de ingreso con el fin de atender el pago de determinados gastos.
Solo podrán ser afectados para fines específicos los siguientes ingresos:
1. Los provenientes de operaciones de crédito público, incluidos aquellos que, estando representados en títulos de la deuda,  se empleen, directamente, en cancelar obligaciones contraídas por el Fisco.
2. Los que se estipulen a favor del Fisco Nacional en regímenes especiales sobre servicios.
3. Los provenientes de donaciones, herencias o legados en favor del Fisco Nacional.
4. Los que por leyes especiales hayan de ser destinados a fondos de inversión.
5. Los que resulten de la gestión de los servicios autónomos, sin personalidad jurídica.
6. El producto de las contribuciones especiales.

Artículo 17.-

Cuando fuere indispensable para cumplir con lo dispuesto en el artículo 3º de la presente Ley, en el Presupuesto de Ingresos se podrá incluir hasta la mitad de las existencias del Tesoro no comprometidas y estimadas para el treinta y uno de diciembre del año de presentación del Proyecto de Presupuesto. Dicha estimación se efectuará en la siguiente manera:
1. A la existencia del Tesoro para el primero de enero se sumarán las recaudaciones estimadas para el ejercicio presupuestario en curso, lo cual determinará el total de recursos para el año.
2. El total de erogaciones previstas para el año en curso se determinará sumando los compromisos correspondientes al Presupuesto vigente y las erogaciones pendientes de la ejecución del Presupuesto anterior.
3. La diferencia entre el total de recursos y el total de erogaciones previstas para el año, constituirá la existencia del Tesoro estimada para el treinta y uno de diciembre.
Esta fuente de financiamiento tendrá el carácter de ingreso extraordinario.

Artículo 18.-

Los créditos presupuestarios del Presupuesto de Gastos por programas, subprogramas, proyectos y partidas constituyen el limite máximo de las autorizaciones disponibles para gastar.
Toda subdivisión de esta clasificación que establezca el reglamento tendrá carácter informativo y para control interno del Ejecutivo Nacional. Al efecto, el Reglamento distinguirá entre el clasificador presupuestario y el clasificador estadístico.
La partida correspondiente a gastos de personal tendrá sanción legal en la forma y con las subdivisiones que establezcan las Disposiciones Generales de la Ley de Presupuesto. Igual sanción tendrán, para el respectivo ejercicio, las subdivisiones de otras partidas que expresamente señalen las referidas Disposiciones Generales.
Cuando durante el curso de un ejercicio no se haya producido una disminución de los ingresos ordinarios previstos en el Presupuesto de Ingresos correspondientes, el Ejecutivo Nacional no podrá disminuir, en más del veinte por ciento (20%) las asignaciones para gastos específicos a ser realizados con dichos ingresos, determinada por la Asamblea Nacional durante el curso de la aprobación del Presupuesto para el ejercicio respectivo, sin la previa aprobación de la Asamblea, a solicitud razonada del Ministerio de Finanzas. La Oficina Central de Presupuesto deberá elaborar el informe correspondiente.

Artículo 19.-

La Distribución Institucional del Presupuesto de Gastos consistirá en la clasificación de los créditos presupuestarios, de acuerdo a la responsabilidad de los organismos en el cumplimiento de los objetivos y metas de los respectivos programas, subprogramas y proyectos, en que participan, así como del total de gastos por programas que corresponde ejecutar a cada organismo.
Una vez aprobada la Ley de Presupuesto por la Asamblea Nacional, el Presidente de la República decretará la Distribución Institucional del Presupuesto de Gastos con las modificaciones introducidas por aquél.
Los Programas que, conforme a las disposiciones legales respectivas, ejecuten coordinadamente el Ejecutivo Nacional y las administraciones estadales y municipales, se presentarán clasificados por organismos nacionales, entidades federales y municipios, en la forma que disponga la ley.

Artículo 20.-

En la Ley de Presupuesto figuran como ingresos las cantidades liquidas que, conforme a esta Ley, los organismos a que se refiere el TITULO VI, deban entregar al Tesoro Nacional por concepto de utilidades o excedentes y, como gastos, los aportes, aumentos de capital y prestamos que el Poder Nacional les otorgue para financiar sus gastos de funcionamiento y de inversión.


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