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Título
II:
Del Régimen Presupuestario del Poder Nacional
Capítulo
I: De la Estructura y de la Ley Presupuesto
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Artículo
12.-
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La
Ley de Presupuesto contendrá, por organismos y sectores, los
programas bajo responsabilidad directa del Poder Nacional, así
como los aportes que pudieran acordarse a los demás entes
referidos en el artículo 1°.
La
presente Ley constará de tres Títulos: Disposiciones Generales,
Presupuesto de Ingresos y Presupuesto de Gastos; además, un anexo
contentivo de la Distribución Institucional del Presupuesto de
Gastos y un anexo sobre los Programas que, de acuerdo a las
disposiciones legales respectivas, se ejecuten coordinadamente
entre el Poder Ejecutivo Nacional y las administraciones estadales
o municipales.
En la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley de Presupuesto,
el Ejecutivo Nacional deberá incorporar, como mínimo, la
siguiente información:
1. El endeudamiento público y el servicio de la deuda para el
ejercicio de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Crédito
Público, suficientemente desagregado.
2.
La política de gastos y su vinculación con el plan Operativo
Anual, acompañada del registro estadístico de los créditos
acordados y gastados durante los últimos cinco (5) años,
debidamente clasificados por organismos ejecutores y sus
correspondientes partidas.
3.
Las obligaciones derivadas de la contratación colectiva con los
empleados y obreros al servicio de la Administración Central.
Se
podrán incorporar otros anexos cuando el Ejecutivo Nacional lo
considere necesario para información de la Asamblea Nacional o
cuando sean querido por ésta.
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Artículo
13.-
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Las
Disposiciones Generales contendrán las normas complementarias de
la presente Ley que regirán para el ejercicio presupuestario.
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Artículo
14.-
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El
Presupuesto de Ingresos se dividirá en ingresos ordinarios e
ingreso extraordinarios y ambos se subdividirán de acuerdo con la
clasificación que, al efecto, establezca la Oficina Central de
Presupuesto.
Son extraordinarios los ingresos fiscales no recurrentes, tales
como los provenientes de operaciones de crédito público, de
leyes que originen ingresos de carácter eventual o cuya vigencia
no exceda de tres años y de la venta de activos de propiedad de
la República y la porción que se use de las Reservas del Tesoro
no comprometidas.
Cuando en el Presupuesto de Ingresos se incluyan los
correspondientes a operaciones de crédito público, previamente
autorizadas por la Asamblea Nacional, se incluirá, entre la
información relativa a los rubros del ingreso, la referida al
estado de ejecución de dichas leyes de crédito público y a la
porción de la autorización ya utilizada, indicando cada una de
las operaciones realizadas y fecha de recepción de los recursos
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Artículo
15.-
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De
los ingresos fiscales que se recauden por concepto de impuesto de
explotación del petróleo y el gas, y del impuesto sobre la renta
que grava dichas actividades, así como de los ingresos fiscales
que provengan de la participación directa o indirecta de la República
en la actividad petrolera descontada una suma equivalente a los
apartados legales correspondientes al Situado Constitucional y a
otras obligaciones establecidas por leyes vigentes para la fecha
de presentación del Proyecto de Ley de Presupuesto, solo podrá
utilizarse un monto que no exceda del sesenta y dos por ciento
(62%) del total de ingresos ordinarios recaudados durante el
ejercicio, para el financiamiento del Presupuesto de Gastos.
La proporción antes señalada disminuirá anual y
consecutivamente a partir del Presupuesto de 1990 inclusive, en un
punto de porcentaje, por lo menos, hasta alcanzar el cincuenta por
ciento (50%).
El excedente de dichos ingresos sobre el porcentaje
correspondiente a cada ejercicio fiscal previa aprobación de la
Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, podrá ser utilizado
en operaciones de Inversión de rentabilidad comprobada, de
financiamiento del desarrollo de la industria petrolera nacional;
de desarrollo científico y tecnológico y se podrá utilizar
hasta el veinte por ciento (20%) de dicho excedente en operaciones
de reducción, recompra y amortización de la deuda pública,
externa e interna, contraída de conformidad con la Ley Orgánica
de Crédito Público.
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Artículo
16.-
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No
se podrá destinar específicamente el producto de ningún ramo de
ingreso con el fin de atender el pago de determinados gastos.
Solo podrán ser afectados para fines específicos los siguientes
ingresos:
1. Los provenientes de operaciones de crédito público, incluidos
aquellos que, estando representados en títulos de la deuda,
se empleen, directamente, en cancelar obligaciones contraídas
por el Fisco.
2. Los que se estipulen a favor del Fisco Nacional en regímenes
especiales sobre servicios.
3. Los provenientes de donaciones, herencias o legados en favor
del Fisco Nacional.
4. Los que por leyes especiales hayan de ser destinados a fondos
de inversión.
5. Los que resulten de la gestión de los servicios autónomos,
sin personalidad jurídica.
6. El producto de las contribuciones especiales.
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Artículo
17.-
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Cuando
fuere indispensable para cumplir con lo dispuesto en el artículo
3º de la presente Ley, en el Presupuesto de Ingresos se podrá
incluir hasta la mitad de las existencias del Tesoro no
comprometidas y estimadas para el treinta y uno de diciembre del año
de presentación del Proyecto de Presupuesto. Dicha estimación se
efectuará en la siguiente manera:
1. A la existencia del Tesoro para el primero de enero se sumarán
las recaudaciones estimadas para el ejercicio presupuestario en
curso, lo cual determinará el total de recursos para el año.
2. El total de erogaciones previstas para el año en curso se
determinará sumando los compromisos correspondientes al
Presupuesto vigente y las erogaciones pendientes de la ejecución
del Presupuesto anterior.
3. La diferencia entre el total de recursos y el total de
erogaciones previstas para el año, constituirá la existencia del
Tesoro estimada para el treinta y uno de diciembre.
Esta fuente de financiamiento tendrá el carácter de ingreso
extraordinario.
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Artículo
18.-
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Los
créditos presupuestarios del Presupuesto de Gastos por programas,
subprogramas, proyectos y partidas constituyen el limite máximo
de las autorizaciones disponibles para gastar.
Toda subdivisión de esta clasificación que establezca el
reglamento tendrá carácter informativo y para control interno
del Ejecutivo Nacional. Al efecto, el Reglamento distinguirá
entre el clasificador presupuestario y el clasificador estadístico.
La partida correspondiente a gastos de personal tendrá sanción
legal en la forma y con las subdivisiones que establezcan las
Disposiciones Generales de la Ley de Presupuesto. Igual sanción
tendrán, para el respectivo ejercicio, las subdivisiones de otras
partidas que expresamente señalen las referidas Disposiciones
Generales.
Cuando durante el curso de un ejercicio no se haya producido una
disminución de los ingresos ordinarios previstos en el
Presupuesto de Ingresos correspondientes, el Ejecutivo Nacional no
podrá disminuir, en más del veinte por ciento (20%) las
asignaciones para gastos específicos a ser realizados con dichos
ingresos, determinada por la Asamblea Nacional durante el curso de
la aprobación del Presupuesto para el ejercicio respectivo, sin
la previa aprobación de la Asamblea, a solicitud razonada del
Ministerio de Finanzas. La Oficina Central de Presupuesto deberá
elaborar el informe correspondiente.
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Artículo
19.-
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La
Distribución Institucional del Presupuesto de Gastos consistirá
en la clasificación de los créditos presupuestarios, de acuerdo
a la responsabilidad de los organismos en el cumplimiento de los
objetivos y metas de los respectivos programas, subprogramas y
proyectos, en que participan, así como del total de gastos por
programas que corresponde ejecutar a cada organismo.
Una vez aprobada la Ley de Presupuesto por la Asamblea Nacional,
el Presidente de la República decretará la Distribución
Institucional del Presupuesto de Gastos con las modificaciones
introducidas por aquél.
Los Programas que, conforme a las disposiciones legales
respectivas, ejecuten coordinadamente el Ejecutivo Nacional y las
administraciones estadales y municipales, se presentarán
clasificados por organismos nacionales, entidades federales y
municipios, en la forma que disponga la ley.
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Artículo
20.-
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En
la Ley de Presupuesto figuran como ingresos las cantidades
liquidas que, conforme a esta Ley, los organismos a que se refiere
el TITULO VI, deban entregar al Tesoro Nacional por concepto de
utilidades o excedentes y, como gastos, los aportes, aumentos de
capital y prestamos que el Poder Nacional les otorgue para
financiar sus gastos de funcionamiento y de inversión.
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