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GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Caracas,
martes 13 de Noviembre de 2001 N° 5.557 Ext.
Decreto
N° 1.557
13
de noviembre de 2001
HUGO
CHAVEZ FRIAS
Presidente
de la República
En
ejercicio de las atribución que le confiere el numeral 8 del artículo
236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
concordancia con lo dispuesto en el numeral 4, literal d) de la Ley que
autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Fuerza
de Ley en las materias que se le delegan, publicada en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.076, de fecha 26 de
noviembre de 2000, en Consejo de Ministros,
DECRETA
la
siguiente,
LEY
DE LA ORGANIZACION NACIONAL DE PROTECCION CIVIL Y ADMINISTRACION DE
DESASTRES
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Título
I: Disposiciones Generales
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Artículo
1
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La
presente Ley tiene por objeto regular la organización,
competencia, integración, coordinación y funcionamiento de la
Organización de Protección Civil y Administración de
Desastres en el ámbito nacional, estadal y municipal.
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Artículo
2
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La
Organización de Protección Civil y Administración de
Desastres formará parte del Sistema Nacional de Gestión de
Riesgo y de la Coordinación Nacional de Seguridad Ciudadana.
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Artículo
3
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La
Organización Nacional de Protección Civil y Administración de
Desastres, tiene como objetivos fundamentales:
1.
Planificar y establecer políticas, que permitan la
adopción de medidas relacionadas con la preparación y aplicación
del potencial nacional para casos de desastres, en cada una de
las fases que lo conforman.
2.
Promover en los diferentes organismos locales
relacionados con la gestión de riesgos, las acciones necesarias
para garantizar el cumplimiento de las normas establecidas, para
salvaguardar la seguridad y protección de las comunidades.
3.
Diseñar programas de capacitación, entrenamiento y
formación, dirigidos a promover y afianzar la participación y
deberes ciudadanos en los casos de emergencias y desastres.
4.
Establecer
estrategias dirigidas a la preparación de las comunidades, que
garanticen el aprovechamiento del potencial personal, familiar y
comunal para enfrentar emergencias y desastres en sus diferentes
fases y etapas.
5.
Velar porque las diferentes instancias del Estado aporten
los recursos necesarios que garanticen que las instituciones
responsables de atender las emergencias, cuenten con el soporte
operacional y funcional adecuado para la idónea y oportuna
prestación del servicio de protección civil y administración
de desastres.
6.
Fortalecer a los organismos de atención y administración
de emergencias, a fin de garantizar una respuesta eficaz y
oportuna y coordinar y promover las acciones de respuesta y
rehabilitación de las áreas afectadas por un desastre.
7. Integrar
esfuerzos y funciones entre los organismos públicos o privados,
que deban intervenir en las diferentes fases y etapas de la
administración de desastres, que permitan la utilización de
integración oportuna y eficiente de los recursos disponibles
para responder ante desastres. |
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Artículo
4
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A
los efectos de este Decreto
Ley, se entiende por:
1.
Desastre:
todo evento violento, repentino y no deseado, capaz de alterar
la estructura social y económica de la comunidad, produciendo
grandes daños materiales y numerosas pérdidas de vidas humanas
y que sobrepasa la capacidad de respuesta de los organismos de
atención primaria o de emergencia para atender eficazmente sus
consecuencias.
2.
Emergencia:
cualquier suceso capaz de afectar el funcionamiento cotidiano de
una comunidad, pudiendo generar víctimas o daños materiales,
afectando la estructura social y económica de la comunidad
involucrada y que puede ser atendido eficazmente con los
recursos propios de los organismos de atención primaria o de
emergencias de la localidad.
3.
Estado
de Alarma:
Es la declaratoria oficial, emitida por la primera autoridad
civil del Municipio, Estado o Nación, oída la opinión del
Comité Coordinador de Protección Civil y Administración de
Desastres respectivo, que permite la activación de recursos técnicos,
humanos, financieros o materiales, con el objeto de reducir los
efectos dañosos ante la ocurrencia inminente de un fenómeno
natural técnicamente previsto.
4.
Estado
de Emergencia:
Es la declaratoria oficial emitida por la primera autoridad
civil del Municipio, Estado o Nación, oída la opinión del
Comité Coordinador de Protección Civil y Administración de
Desastres respectivo, que permite la activación de recursos técnicos,
humanos, financieros o materiales, con el objeto de atender o
enfrentar los efectos dañosos causados por un fenómeno natural
o tecnológico que ha generado un desastre.
5.
Organismos
de Atención Primaria:
Son los órganos de Seguridad Ciudadana cuya misión natural es
la atención de emergencias, tal es el caso de los cuerpos de
policías y bomberos.
6.
Organismos
de Atención Secundaria:
Son las
instituciones públicas o privadas que, en virtud de su
especialidad o recursos, ante una emergencia pueden ser llamados
a colaborar en la atención por los organismos de atención
primaria.
7.
Organismos
de Apoyo:
Son aquellas instituciones públicas o privadas que, de manera
eventual, pueden aportar recursos o informaciones necesarias en
el proceso de protección y administración de desastres.
8.
Protección
Civil: Conjunto de disposiciones, medidas y acciones destinadas
a la preparación, respuesta y rehabilitación de la población
ante desastres
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