LEY DE LA ORGANIZACION NACIONAL DE PROTECCION CIVIL Y ADMINISTRACION DE DESASTRES
 

Título

Capítulo


 

Título II: De la Organización Nacional de Protección Civil 
y Administración de Desastres

Artículo 5

Se crea la Organización Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres como un componente de la Seguridad de la Nación, con el objeto de planificar, coordinar, y supervisar el cumplimiento de políticas orientadas a la preparación del Estado para actuar ante desastres.

Artículo 6

La Organización Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres promoverá la articulación de estructuras, relaciones funcionales, métodos y procedimientos, que garanticen la integración y coordinación de acciones entre los órganos de los poderes públicos nacional, estadal y municipal, la participación continua de las organizaciones que conforman los sectores económicos, sociales y técnicos, así como de las organizaciones no gubernamentales, a fin de asegurar la correcta administración de desastres.


Título Anterior