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Título
II:
De la Asignación de los Recursos al Fondo
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Artículo
2.-
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El
Fondo Intergubernamental para la Descentralización tendrá las
siguientes fuentes de ingreso:
1.
Los
recursos que se establecerán en una partida de la Ley de
Presupuesto anual, bajo la denominación “Fondo
Intergubernamental para la Descentralización” (FIDES), cuyo
monto será aprobado por la Asamblea Nacional en un porcentaje no
inferior al quince por ciento, que será equivalente al ingreso
real estimado por concepto del producto del Impuesto al Valor
Agregado, y tomando en consideración la estimación
presupuestaria formulada por el Ejecutivo Nacional y la propuesta
que, a tales fines le presente el Consejo Federal de Gobierno;
2.
Los
recursos provenientes de los préstamos de organismos
internacionales, para los proyectos cuya ejecución sea aprobada
por el Ejecutivo Nacional para dicho Fondo, los cuales serán
destinados al desarrollo económico y social de los Estados y los
Municipios;
3.
Los
ingresos previstos en las programaciones de cooperación técnica,
cuya administración le sea encomendada por el Ejecutivo Nacional
destinados al desarrollo regional, estadal o local, para apoyar el
proceso de descentralización y municipalización;
4.
Los
beneficios que obtenga en la gestión de los programas de
financiamiento e inversiones dirigidos a las políticas de
desarrollo promovidas por el Fondo.
5.
Los
recursos que le asignen el Ejecutivo Nacional, los Gobiernos
estadales o municipales y los aportes de instituciones privadas;
6.
Los
beneficios que obtenga como producto de sus operaciones
financieras y de la colocación de sus recursos previstos en esta
Ley; y
7.
Cualesquiera
otros recursos que le sean asignados.
El
Presidente de la República en Consejo de Ministros, bien por su
propia iniciativa o a solicitud de los Gobernadores o de los
Alcaldes, podrá aumentar los porcentajes de participación anual
de los Estados y los Municipios, sobre los recursos indicados en
el numeral 1.
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Artículo
3.-
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El
monto de la asignación aprobada en la Ley de Presupuesto para el
Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), para
un determinado ejercicio fiscal se ajustará en ese mismo
ejercicio de acuerdo a la reestimación del ingreso por concepto
del impuesto del valor agregado para el período.
Los recursos aprobados serán entregados por la Tesorería
Nacional conforme a la programación que se acuerde tomando en
cuenta el nivel de ejecución y de desembolsos de los proyectos
aprobados.
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Artículo
4.-
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A
los fines de administrar eficientemente el monto que corresponda a
los Estados y los Municipios en los recursos del Fondo, el
Directorio Ejecutivo del mismo aperturará contablemente cuatro
cuentas separadas:
1.
Cuenta de Participación de los Estados.
2.
Cuenta de Participación de los Municipios.
3.
Cuenta Especial de Reserva.
4.
Cuenta de Gastos de Funcionamiento del Fondo.
Parágrafo
Único:
Los recursos asignados a los Estados y los Municipios no serán
contabilizados a los fines del cálculo del Situado
Constitucional.
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Artículo
5.-
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Del
total de los recursos asignados anualmente en la Ley de
Presupuesto al Fondo, una vez descontados sus gastos de
funcionamiento, hasta un máximo del dos por ciento, se destinará
el sesenta por ciento a la Cuenta de Participación de los Estados
y el cuarenta por ciento restante a la Cuenta de Participación de
los Municipios.
Los
recursos correspondientes al Distrito Metropolitano de Caracas serán
calculados mediante una metodología
especial diseñada a tal efecto, para lo cual se deberá
tomar en cuenta lo establecido en la Ley Especial Sobre el Régimen
del Distrito Metropolitano de Caracas.
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Artículo
6.-
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El
monto equivalente a la asignación que corresponda a los Estados y
los Municipios en los recursos asignados al Fondo, se distribuirá
con base a los siguientes porcentajes:
1.
Cuarenta y cinco por ciento en proporción a la población
de cada Estado y de cada Municipio;
2.
Diez por ciento en proporción a la extensión territorial
de cada Estado y de cada Municipio;
3.
Cuarenta y cinco por ciento de acuerdo a un indicador de
compensación interterritorial, el cual beneficiará a los Estados
y los Municipios de menor desarrollo relativo.
Este
indicador será diseñado por el Fondo con la colaboración de los
entes vinculados al diagnóstico de la pobreza, atendiendo a
criterios de solidaridad y compensación interterritorial, y deberá
garantizar una distribución acorde a los requerimientos de
armonización de desarrollo regional, contemplado en el Plan de la
Nación. El indicador de Solidaridad y Compensación
Interterritorial será aprobado por el Presidente de la República
en Consejo de Ministros, estableciendo mecanismos pertinentes para
su revisión periódica.
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Artículo
7.-
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Los
intereses devengados por la administración de los recursos
indicados en el artículo 5 de esta Ley, se distribuirán
proporcionalmente entre las cuentas que correspondan a su origen
señaladas en el artículo 4 de esta Ley.
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Artículo
8.-
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Los
Estados y los Municipios participarán junto con el Fondo en el
cofinanciamiento de los programas y proyectos de acuerdo con las
normas aprobadas por el Directorio Ejecutivo, en las cuales se
establecerá un incentivo en el porcentaje de cofinanciamiento
para proyectos en áreas tales como fortalecimiento institucional,
recaudación tributaria, proyectos de inversión productiva,
proyectos relativos al área ambiental y de recursos naturales,
proyectos ubicados en los Estados pertenecientes a los ejes de
desarrollo de acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo Regional,
proyectos ubicados en los Estados donde se desarrolle la red
ferroviaria, proyectos ubicados en los Estados fronterizos,
proyectos en las áreas de ciencia e innovación tecnológica,
presentación conjunta de proyectos por dos o más Estados o por
uno de éstos junto con uno o más Municipios o por dos o más
Municipios, así como cualquier otra área que se considere
pertinente. En cualquier caso, a los efectos del cálculo del
porcentaje de cofinanciamiento que corresponderá a cada Estado y
a cada Municipio, deberán considerarse los montos percibidos por
cada uno de ellos por concepto de situado constitucional o situado
municipal, según sea el caso, así como el grado de esfuerzo
fiscal en cada entidad territorial.
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Artículo
9.-
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Se
crea una Cuenta Especial de Reserva que será destinada a
financiar aquellos programas y proyectos específicos que sean
presentados por cualquier Estado o Municipio, que hayan agotado su
Cuenta de Participación respectiva, tomando en consideración
para dicho financiamiento la mayor relación costo beneficio y los
recursos que se aprueben por el Directorio Ejecutivo para tal fin.
Parte
de dicha Cuenta podrá ser utilizada igualmente para el
financiamiento de inversiones, trabajos y proyectos destinados a
promover el proceso de descentralización y el desarrollo
regional, a criterio del Directorio Ejecutivo.
Parágrafo
Primero:
Los recursos no utilizados por los Estados y Municipios al término
del ejercicio fiscal pasarán a formar parte de la Cuenta Especial
de Reserva
Parágrafo
Segundo:
Cuando los recursos incorporados a la Cuenta Especial de Reserva
alcancen un nivel de acumulación equivalente al veinte por ciento
de los recursos asignados al Fondo Intergubernamental para la
Descentralización, el Directorio Ejecutivo deberá restituir el
excedente al Tesoro Nacional
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Artículo
10.-
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Las
disponibilidades líquidas por recursos del Fondo, en cualquiera
de las Cuentas de Participación, deberán mantenerse en:
1.
Depósitos en instituciones financieras de primera clase
del país, así como en instrumentos del sistema financiero
nacional denominados en bolívares, y cuyo rendimiento, liquidez y
seguridad den garantía suficiente para el cumplimiento oportuno
de los cometidos del Fondo así como del enriquecimiento de su
acervo.
2.
Valores Públicos de la República o de cualquiera de sus
entes, que cuenten con un mercado secundario fluido y estable,
susceptibles de liquidación inmediata y cuyos organismos emisores
hayan cumplido con todos y cada uno de los procedimientos y
autorizaciones que le pautan las leyes de la República.
Parágrafo
Único:
Los administradores del Fondo mantendrán un adecuado equilibrio
entre la inversión en valores públicos y en depósitos
bancarios, entre inversiones de corto, mediano y largo plazo,
evitarán la concentración en uno o en un sólo grupo de bancos,
guiándose siempre por la orientación de obtener la máxima
seguridad, el mayor rendimiento y la necesaria liquidez, todo de
acuerdo a las normas generales que apruebe el Directorio Ejecutivo
del Fondo.
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