LEY QUE CREA EL FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN
 

Título

Capítulo


 

Título II: De la Asignación de los Recursos al Fondo

Artículo 2.-

El Fondo Intergubernamental para la Descentralización tendrá las siguientes fuentes de ingreso:

 

1. Los recursos que se establecerán en una partida de la Ley de Presupuesto anual, bajo la denominación “Fondo Intergubernamental para la Descentralización” (FIDES), cuyo monto será aprobado por la Asamblea Nacional en un porcentaje no inferior al quince por ciento, que será equivalente al ingreso real estimado por concepto del producto del Impuesto al Valor Agregado, y tomando en consideración la estimación presupuestaria formulada por el Ejecutivo Nacional y la propuesta que, a tales fines le presente el Consejo Federal de Gobierno;

2. Los recursos provenientes de los préstamos de organismos internacionales, para los proyectos cuya ejecución sea aprobada por el Ejecutivo Nacional para dicho Fondo, los cuales serán destinados al desarrollo económico y social de los Estados y los Municipios;

3. Los ingresos previstos en las programaciones de cooperación técnica, cuya administración le sea encomendada por el Ejecutivo Nacional destinados al desarrollo regional, estadal o local, para apoyar el proceso de descentralización y municipalización;

4. Los beneficios que obtenga en la gestión de los programas de financiamiento e inversiones dirigidos a las políticas de desarrollo promovidas por el Fondo.

5. Los recursos que le asignen el Ejecutivo Nacional, los Gobiernos estadales o municipales y los aportes de instituciones privadas;

6. Los beneficios que obtenga como producto de sus operaciones financieras y de la colocación de sus recursos previstos en esta Ley; y

7. Cualesquiera otros recursos que le sean asignados.

El Presidente de la República en Consejo de Ministros, bien por su propia iniciativa o a solicitud de los Gobernadores o de los Alcaldes, podrá aumentar los porcentajes de participación anual de los Estados y los Municipios, sobre los recursos indicados en el numeral 1.

Artículo 3.-

El monto de la asignación aprobada en la Ley de Presupuesto para el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), para un determinado ejercicio fiscal se ajustará en ese mismo ejercicio de acuerdo a la reestimación del ingreso por concepto del impuesto del valor agregado para el período.  Los recursos aprobados serán entregados por la Tesorería Nacional conforme a la programación que se acuerde tomando en cuenta el nivel de ejecución y de desembolsos de los proyectos aprobados.

Artículo 4.-

A los fines de administrar eficientemente el monto que corresponda a los Estados y los Municipios en los recursos del Fondo, el Directorio Ejecutivo del mismo aperturará contablemente cuatro cuentas separadas:

1.  Cuenta de Participación de los Estados.

2.  Cuenta de Participación de los Municipios.

3.  Cuenta Especial de Reserva.

4.  Cuenta de Gastos de Funcionamiento del Fondo.

Parágrafo Único: Los recursos asignados a los Estados y los Municipios no serán contabilizados a los fines del cálculo del Situado Constitucional.

Artículo 5.-

Del total de los recursos asignados anualmente en la Ley de Presupuesto al Fondo, una vez descontados sus gastos de funcionamiento, hasta un máximo del dos por ciento, se destinará el sesenta por ciento a la Cuenta de Participación de los Estados y el cuarenta por ciento restante a la Cuenta de Participación de los Municipios.

Los recursos correspondientes al Distrito Metropolitano de Caracas serán calculados mediante una metodología  especial diseñada a tal efecto, para lo cual se deberá tomar en cuenta lo establecido en la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas.

Artículo 6.-

El monto equivalente a la asignación que corresponda a los Estados y los Municipios en los recursos asignados al Fondo, se distribuirá con base a los siguientes porcentajes:

1. Cuarenta y cinco por ciento en proporción a la población de cada Estado y de cada Municipio;

2. Diez por ciento en proporción a la extensión territorial de cada Estado y de cada Municipio;

3. Cuarenta y cinco por ciento de acuerdo a un indicador de compensación interterritorial, el cual beneficiará a los Estados y los Municipios de menor desarrollo relativo.

Este indicador será diseñado por el Fondo con la colaboración de los entes vinculados al diagnóstico de la pobreza, atendiendo a criterios de solidaridad y compensación interterritorial, y deberá garantizar una distribución acorde a los requerimientos de armonización de desarrollo regional, contemplado en el Plan de la Nación. El indicador de Solidaridad y Compensación Interterritorial será aprobado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, estableciendo mecanismos pertinentes para su revisión periódica.

Artículo 7.-

Los intereses devengados por la administración de los recursos indicados en el artículo 5 de esta Ley, se distribuirán proporcionalmente entre las cuentas que correspondan a su origen señaladas en el artículo 4 de esta Ley.

Artículo 8.-

Los Estados y los Municipios participarán junto con el Fondo en el cofinanciamiento de los programas y proyectos de acuerdo con las normas aprobadas por el Directorio Ejecutivo, en las cuales se establecerá un incentivo en el porcentaje de cofinanciamiento para proyectos en áreas tales como fortalecimiento institucional, recaudación tributaria, proyectos de inversión productiva, proyectos relativos al área ambiental y de recursos naturales, proyectos ubicados en los Estados pertenecientes a los ejes de desarrollo de acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo Regional, proyectos ubicados en los Estados donde se desarrolle la red ferroviaria, proyectos ubicados en los Estados fronterizos, proyectos en las áreas de ciencia e innovación tecnológica, presentación conjunta de proyectos por dos o más Estados o por uno de éstos junto con uno o más Municipios o por dos o más Municipios, así como cualquier otra área que se considere pertinente. En cualquier caso, a los efectos del cálculo del porcentaje de cofinanciamiento que corresponderá a cada Estado y a cada Municipio, deberán considerarse los montos percibidos por cada uno de ellos por concepto de situado constitucional o situado municipal, según sea el caso, así como el grado de esfuerzo fiscal en cada entidad territorial.

Artículo 9.-

Se crea una Cuenta Especial de Reserva que será destinada a financiar aquellos programas y proyectos específicos que sean presentados por cualquier Estado o Municipio, que hayan agotado su Cuenta de Participación respectiva, tomando en consideración para dicho financiamiento la mayor relación costo beneficio y los recursos que se aprueben por el Directorio Ejecutivo para tal fin.

Parte de dicha Cuenta podrá ser utilizada igualmente para el financiamiento de inversiones, trabajos y proyectos destinados a promover el proceso de descentralización y el desarrollo regional, a criterio del Directorio Ejecutivo.

Parágrafo Primero: Los recursos no utilizados por los Estados y Municipios al término del ejercicio fiscal pasarán a formar parte de la Cuenta Especial de Reserva

Parágrafo Segundo: Cuando los recursos incorporados a la Cuenta Especial de Reserva alcancen un nivel de acumulación equivalente al veinte por ciento de los recursos asignados al Fondo Intergubernamental para la Descentralización, el Directorio Ejecutivo deberá restituir el excedente al Tesoro Nacional

Artículo 10.-

Las disponibilidades líquidas por recursos del Fondo, en cualquiera de las Cuentas de Participación, deberán mantenerse en:

1. Depósitos en instituciones financieras de primera clase del país, así como en instrumentos del sistema financiero nacional denominados en bolívares, y cuyo rendimiento, liquidez y seguridad den garantía suficiente para el cumplimiento oportuno de los cometidos del Fondo así como del enriquecimiento de su acervo.

2. Valores Públicos de la República o de cualquiera de sus entes, que cuenten con un mercado secundario fluido y estable, susceptibles de liquidación inmediata y cuyos organismos emisores hayan cumplido con todos y cada uno de los procedimientos y autorizaciones que le pautan las leyes de la República.

Parágrafo Único: Los administradores del Fondo mantendrán un adecuado equilibrio entre la inversión en valores públicos y en depósitos bancarios, entre inversiones de corto, mediano y largo plazo, evitarán la concentración en uno o en un sólo grupo de bancos, guiándose siempre por la orientación de obtener la máxima seguridad, el mayor rendimiento y la necesaria liquidez, todo de acuerdo a las normas generales que apruebe el Directorio Ejecutivo del Fondo.


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