|
Título
I: De la Ley General de Puertos
|
Objeto
|
|
Artículo
1
|
Este
Decreto-Ley tiene por objeto establecer los principios rectores
que conforman el régimen de los puertos de la República y su
infraestructura, garantizando la debida coordinación entre las
competencias del Poder Nacional y el Poder Estadal, a los fines
de conformar un sistema portuario nacional moderno y eficiente,
así como establecer las disposiciones conforme a las cuales
deberá elaborarse el Plan Nacional de Desarrollo Portuario, en
concordancia con los lineamientos de los planes de la Nación
que le sean aplicables.
|
|
Ambito
de aplicación
|
|
Artículo
2
|
Este
Decreto-Ley es aplicable a todos los puertos y construcciones de
tipo portuario, marítimos, fluviales y lacustres de interés
general o local, de propiedad pública o privada, de uso público
o privado, de función comercial, pesquero, deportivo, de
investigación, que existan o se construyan en el territorio de
la República.
Los puertos militares quedan exentos de la aplicación del régimen
establecido en este Decreto-Ley, en tanto en ellos no se efectúen
operaciones distintas a las militares. |
|
Concepto
de puerto
|
|
Artículo
3
|
Se
entiende por puerto, el conjunto de espacios acuáticos y
terrestres naturales o artificiales e instalaciones fijas y móviles,
aptos para las maniobras de fondeo, atraque y desatraque y
permanencia de buques, que constituyen una unidad integral para
efectuar operaciones de transferencia de bienes entre buques y
tierra u otros modos de transporte, o de embarque y desembarque
de personas.
Quedan incluidas las plataformas fijas o flotantes para carga o
descarga aguas afuera. |
|
Construcciones
de tipo portuario
|
|
Artículo
4
|
Se
entiende por construcciones de tipo portuario, los atracaderos,
embarcaderos y otras instalaciones de igual naturaleza, aptas
para el atraque, desatraque y estadía de cualquier tipo de
embarcación, o para la transferencia de personas o bienes entre
dichas embarcaciones y tierra, que sin reunir las condiciones
necesarias para ser consideradas puertos, en los términos de
esta Ley y sin formar parte de un puerto, representan un interés
local o comunitario, o el interés privado de su propietario, y
estarán sometidos a los reglamentos que establezca la Autoridad
Acuática, en los términos de esta Ley.
|
|
Infraestructura
Portuaria
|
|
Artículo
5
|
La
infraestructura portuaria comprende las radas, fondeaderos,
canales de acceso, muelles y espigones y las tierras en las que
se encuentran construidas dichas obras.
|
|
Conceptos
y elementos de la zona portuaria
|
|
Artículo
6
|
Se
entiende por zona portuaria, el espacio físico donde se efectúan
las operaciones portuarias y ejerce sus funciones el
Administrador Portuario, la cual comprende los siguientes
elementos:
1.
En el espacio
acuático:
la rada, el fondeadero, el canal de acceso y la dársena.
2.
En el espacio
terrestre:
los muelles, fijos o flotantes, las rampas, las monoboyas, las
multiboyas, las plataformas de embarque, grúas, los patios, las
vías internas, los almacenes y los edificios de uso para las
actividades portuarias.
|
|
Naturaleza
de los bienes portuarios
|
|
Artículo
7
|
Los
elementos del puerto, ubicados en el espacio acuático, son
bienes del dominio público de la República. Los bienes
inmuebles ubicados en el espacio terrestre, son susceptibles de
apropiación por particulares, sin perjuicio de la jurisdicción
que ejercen las autoridades competentes sobre la franja costera
en los términos previstos en las leyes que rigen sobre la materia.
|
|
Interés
Público
|
|
Artículo
8
|
Se
declara de interés público la materia portuaria. El Ejecutivo
Nacional tendrá a su cargo todo lo relativo a la elaboración
de las políticas portuarias nacionales, y a la supervisión y
control de todos los puertos y construcciones de tipo portuario
marítimos, fluviales y lacustres existentes o que se construyan
en el territorio de la República, en los términos establecidos
en esta Ley.
Las
disposiciones que rigen la materia portuaria son de orden público,
con excepción de las que se refieren al régimen de
responsabilidad civil.
|
|
Competencia
del Poder Público
|
|
Artículo
9
|
La
competencia del Poder Público en materia portuaria comprende el
régimen de los puertos y sus infraestructuras; la regulación,
formulación y seguimientos de políticas en materias de puertos
y construcciones de tipo portuario; el establecimiento de normas
y procedimientos técnicos para la construcción y mantenimiento
de infraestructura portuaria; los estudios y proyectos de
desarrollo, construcción, modernización, y el mantenimiento de
los puertos y construcciones de tipo portuario, conservación,
administración, aprovechamiento y defensa de los puertos. La
coordinación entre los distintos niveles del Poder Público en
el ejercicio de estas competencias, se desarrollará en los términos
previstos en la Constitución y en la presente Ley.
|
|
Concepto
de espacio portuario
|
|
Artículo
10
|
Se
entiende por espacio portuario nacional, aquellas porciones del
territorio de la República donde se encuentran emplazados los
puertos existentes, incluyendo sus zonas de expansión; así
como aquéllas que, según estudios técnicos autorizados, sean
aptas para la construcción de nuevos puertos.
Dicho
espacio comprende además, a los fines de la planificación
portuaria nacional, aquellas porciones del territorio aptas para
el desarrollo económico, susceptibles de ser servidas, a los
fines del comercio nacional o internacional, por un puerto
determinado, existente o proyectado.
|
|
Clasificación
de los puertos según su propiedad
|
|
Artículo
11
|
Los
puertos se clasifican en públicos o privados.
Son puertos públicos aquellos cuyas instalaciones en el
ámbito terrestre son propiedad de la República, de un estado,
de un municipio, de un ente descentralizado o de una sociedad
mercantil en la que cualquiera de dichos entes, directa o
indirectamente, tenga participación decisiva.
Son
puertos privados aquellos cuyas instalaciones en el ámbito
terrestre son propiedad de particulares de acuerdo a los términos
que señale esta Ley.
|
|
Clasificación
de los puertos según su destinación
|
|
Artículo
12
|
Los
puertos pueden ser de uso público o de uso privado:
1.
Son de uso público: aquellos que prestan sus servicios a
cualquier usuario y constituyen una actividad independiente no
accesoria de la industria principal de su propietario.
2.
Son de uso privado: aquellos que prestan sus servicios sólo
a usuarios determinados, y constituyen una actividad accesoria a
la industria principal de su propietario.
La
Autoridad Acuática, a través de la Capitanía de Puerto
competente y previa solicitud del propietario o administrador
del puerto, podrá autorizar con carácter temporal la destinación
al uso público de determinados puertos de uso privado o de
alguna de las instalaciones del mismo, siempre que tal
circunstancia no desvirtúe su carácter principal de puerto de
uso privado.
|
|
Clasificación
de los puertos según su función
|
|
Artículo
13
|
Los
puertos según su función se clasifican en: comerciales,
pesqueros, militares, deportivos o de investigación científica.
1.
Son comerciales, los puertos en los cuales tienen inicio
o fin operaciones de transporte por agua, de personas o de
bienes, así como actividades de estiba, desestiba, carga,
descarga y almacenamiento de mercancías de cualquier tipo, con
independencia de su propiedad o destinación.
2.
Son pesqueros, los puertos que sirven de base a flotas de
buques pesqueros y disponen de instalaciones adecuadas para la
recepción o conservación de los productos de las capturas, e
inclusive para la transformación industrial de dichos
productos.
3.
Son
deportivos, los puertos que sirven de base a flotas de buques
dedicados a la actividad turística, deportiva o recreacional.
Cuando en ellos se efectúen operaciones relacionadas con el
transporte de personas, aun con fines recreacionales, estarán
sometidos al régimen de los puertos comerciales. Los puertos
deportivos se subclasifican en Clubes Náuticos y Marinas, los
cuales deberán inscribirse en el Registro de Clubes y Marinas
Deportivas del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, a
través de la Capitanía de Puerto en cuya circunscripción se
encuentren localizados.
4.
Son militares, los puertos que sirven de base permanente
a los buques de la Fuerza Armada Nacional, formen o no parte de
una instalación.
5.
De investigación científica, los puertos que sean de
uso privado de instituciones públicas o privadas de investigación
o actividades de exclusivo carácter científico.
Cuando
en un mismo puerto coexistan dos o más funciones, los espacios
e instalaciones previamente delimitados y destinados a cada
función, se considerarán separadamente.
|
|
Clasificación
de los puertos según su interés
|
|
Artículo
14
|
Los
puertos son de interés general o de interés local.
Son
de interés general aquellos en los cuales se efectúan
actividades de transporte nacional o internacional, de mercancías
o de pasajeros, sirven a industrias o establecimientos de
importancia para la economía nacional y por sus condiciones técnicas,
volumen anual de carga movilizada y características de sus
actividades comerciales, responden a necesidades esenciales de
la actividad económica general del Estado.
Son
de interés local aquellos en los cuales se efectúan
actividades de transporte de mercancías o de pasajeros, que
responden a necesidades de la actividad económica de una
localidad o comunidad determinada.
|
|