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Título
II: Del Ejercicio de las Competencias del Poder Público en Materia
Portuaria
Capítulo
I: Del Sistema Portuario Nacional
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Sistema
Portuario Nacional
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Artículo
15
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Se
entiende por Sistema Portuario Nacional el conjunto de puertos y
construcciones de tipo portuario público y privado, marítimo,
lacustre y fluvial, que permiten la movilización y el
intercambio de personas o mercancías entre los distintos modos
de transporte.
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Principio
rector
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Artículo
16
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El
Sistema Portuario Nacional estará organizado de tal forma que
propicie la actividad eficiente de todos los puertos en el
territorio de la República, para su conexión con los sistemas
generales de transporte y el mejor aprovechamiento del espacio
portuario nacional, de forma que se garantice la continuidad en
la ejecución de las obras portuarias y que la actividad
portuaria se oriente en función de los objetivos nacionales. |
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Mecanismo
de coordinación
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Artículo
17
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El
Poder Público Nacional y el Poder Público estadal coordinarán
entre sí el ejercicio de sus competencias en la materia
portuaria. A tales fines, la Autoridad Acuática y las
administraciones portuarias estadales cooperarán en la
planificación de la utilización del espacio portuario nacional
y en la realización e implantación de los estudios y proyectos
necesarios para la integración de un sistema nacional de
transporte. |
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Captación
de capitales privados
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Artículo 18
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Se
considera de interés prioritario la inversión privada en la
actividad portuaria, para lo cual la Autoridad Acuática
incentivará la promoción y captación de capitales privados
mediante alianzas estratégicas con los operadores de puertos públicos.
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Ente
planificador
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Artículo
19
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En
concordancia con los lineamientos del desarrollo económico y
social de la Nación, la Autoridad Acuática aprueba el Plan
Nacional de Desarrollo Portuario. A tal fin se tendrán en
consideración los planes estadales elaborados por las
administraciones portuarias que incluya las condiciones
generales de cada puerto, las perspectivas para su desarrollo,
las determinantes del entorno económico, social y ambiental y
su desempeño financiero, todo ello con el objeto de elaborar
diagnósticos que permitan la formulación de planes de acción
cuyos objetivos y metas a corto, mediano y largo plazo, permitan
a cada puerto alcanzar niveles de competitividad en su
respectiva área de influencia.
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Proyecto
Regional
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Artículo
20
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Para
la construcción, ampliación o modificación de puertos, sean
éstos públicos o privados, se requerirá la debida planificación
y elaboración de los proyectos regionales respectivos,
enmarcados dentro del Plan Nacional de Desarrollo Portuario, los
cuales deberán estar en armonía con las normas de ordenación
territorial y urbanística, del plan de desarrollo regional con
la protección del ambiente y los recursos naturales.
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Certificación
de la Extensión Terrestre
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Artículo
21
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El
Ejecutivo Nacional certificará, mediante decreto, los límites
terrestres de cada puerto, con determinación de las áreas que
se reserve para su expansión, las zonas industriales que se
consideren anexas a las mismas y cualquier circunstancia que
estime conveniente para la demarcación del espacio físico y
operacional, para lo cual se oirá la opinión de las
respectivas administraciones portuarias estadales. Quedan a
salvo los límites fijados por los acuerdos de transferencia y
demás documentos suscritos por los estados y la República.
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