LEY GENERAL DE PUERTOS
 

Título

Capítulo


 

Título II: Del Ejercicio de las Competencias del Poder Público en Materia Portuaria

Capítulo I: Del Sistema Portuario Nacional

Sistema Portuario Nacional

Artículo 15

Se entiende por Sistema Portuario Nacional el conjunto de puertos y construcciones de tipo portuario público y privado, marítimo, lacustre y fluvial, que permiten la movilización y el intercambio de personas o mercancías entre los distintos modos de transporte.

Principio rector

Artículo 16

El Sistema Portuario Nacional estará organizado de tal forma que propicie la actividad eficiente de todos los puertos en el territorio de la República, para su conexión con los sistemas generales de transporte y el mejor aprovechamiento del espacio portuario nacional, de forma que se garantice la continuidad en la ejecución de las obras portuarias y que la actividad portuaria se oriente en función de los objetivos nacionales.

Mecanismo de coordinación

Artículo 17

El Poder Público Nacional y el Poder Público estadal coordinarán entre sí el ejercicio de sus competencias en la materia portuaria. A tales fines, la Autoridad Acuática y las administraciones portuarias estadales cooperarán en la planificación de la utilización del espacio portuario nacional y en la realización e implantación de los estudios y proyectos necesarios para la integración de un sistema nacional de transporte.

Captación de capitales privados

Artículo 18

Se considera de interés prioritario la inversión privada en la actividad portuaria, para lo cual la Autoridad Acuática incentivará la promoción y captación de capitales privados mediante alianzas estratégicas con los operadores de puertos públicos.

Ente planificador

Artículo 19

En concordancia con los lineamientos del desarrollo económico y social de la Nación, la Autoridad Acuática aprueba el Plan Nacional de Desarrollo Portuario. A tal fin se tendrán en consideración los planes estadales elaborados por las administraciones portuarias que incluya las condiciones generales de cada puerto, las perspectivas para su desarrollo, las determinantes del entorno económico, social y ambiental y su desempeño financiero, todo ello con el objeto de elaborar diagnósticos que permitan la formulación de planes de acción cuyos objetivos y metas a corto, mediano y largo plazo, permitan a cada puerto alcanzar niveles de competitividad en su respectiva área de influencia.

Proyecto Regional

Artículo 20

Para la construcción, ampliación o modificación de puertos, sean éstos públicos o privados, se requerirá la debida planificación y elaboración de los proyectos regionales respectivos, enmarcados dentro del Plan Nacional de Desarrollo Portuario, los cuales deberán estar en armonía con las normas de ordenación territorial y urbanística, del plan de desarrollo regional con la protección del ambiente y los recursos naturales.

Certificación de la Extensión Terrestre

Artículo 21

El Ejecutivo Nacional certificará, mediante decreto, los límites terrestres de cada puerto, con determinación de las áreas que se reserve para su expansión, las zonas industriales que se consideren anexas a las mismas y cualquier circunstancia que estime conveniente para la demarcación del espacio físico y operacional, para lo cual se oirá la opinión de las respectivas administraciones portuarias estadales. Quedan a salvo los límites fijados por los acuerdos de transferencia y demás documentos suscritos por los estados y la República.

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