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GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Caracas, martes 6 de Noviembre de 2001 N° 37.318
Decreto
N° 1.453 20
de Septiembre de 2001
HUGO
CHAVEZ FRIAS
Presidente
de la República
En
ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 236, numeral 8
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
concordancia con lo dispuesto en el artículo 1°, numeral 4, literal
a), de la Ley Número 4 que Autoriza al Presidente de la República para
Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las materias Que se le delegan en
Consejo de Ministros
DICTA
el
siguiente,
LEY DE COORDINACION DE SEGURIDAD CIUDADANA
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Título
I: Disposiciones Generales
Capítulo
I: Objeto, Organos y Deberes Comunes
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Objeto
y Definición
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Artículo
1
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El
presente Decreto Ley tiene por objeto regular la coordinación
entre los Órganos de Seguridad Ciudadana, sus competencias
concurrentes, cooperación recíproca y el establecimiento de
parámetros en el ámbito de su ejercicio.
A los efectos de este Decreto Ley, se entiende por Coordinación,
el mecanismo mediante el cual el Ejecutivo Nacional, los estados
y los municipios, unen esfuerzos para la ejecución de acciones
tendentes a desarrollar los principios de comunicación,
reciprocidad y cooperación que permitan garantizar la Seguridad
Ciudadana.
Se entiende por Seguridad Ciudadana, el estado de sosiego,
certidumbre y confianza que debe proporcionarse a la población,
residente o de tránsito, mediante acciones dirigidas a proteger
su integridad física y propiedades.
Se entiende por Concurrencia, aquellas facultades cuya
titularidad y ejercicio le son atribuidas por igual tanto al
Poder Nacional como al Poder Estadal y Municipal. |
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Órganos
de Seguridad Ciudadana
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Artículo
2
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Son
Órganos de seguridad ciudadana:
1. La Policía Nacional.
2. Las Policías de cada Estado.
3. Las Policías de cada Municipio, y los servicios mancomunados
de policías prestados a través de las Policías Metropolitanas.
4. El cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas.
5. El cuerpo de bomberos y administración de emergencias de carácter
civil.
6. La organización de protección civil y administración de
desastre. |
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Deberes
Comunes
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Artículo
3
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Corresponde
a los órganos de seguridad ciudadana, sin perjuicio de las
competencias establecidas por la Ley que los regule:
1. Acatar y ejecutar sin demoras las instrucciones de coordinación
que en materia de seguridad ciudadana sean emitidas por el
Consejo de Seguridad Ciudadana.
2. Vigilar, en el ámbito de sus competencias territoriales, el
cumplimiento de los planes de seguridad ciudadana fijados por el
Consejo de Seguridad
Ciudadana.
3. Organizar las unidades administrativas de coordinación que
permitan el cabal cumplimiento de las previsiones establecidas
en este Decreto Ley y su Reglamento.
4. Organizar y desarrollar sistemas informáticos,
comunicacionales, administrativos y de cualquier otra naturaleza
que permitan optimizar la coordinación entre los distintos órganos
de seguridad ciudadana. |
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