LEY DE COORDINACION DE SEGURIDAD CIUDADANA

 

Título

Capítulo


 

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA  

Caracas, martes 6 de Noviembre de 2001  N° 37.318 

Decreto N° 1.453   20 de Septiembre de 2001

HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República

En ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 236, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1°, numeral 4, literal a), de la Ley Número 4 que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las materias Que se le delegan en Consejo de Ministros

DICTA

el siguiente,

LEY DE COORDINACION DE SEGURIDAD CIUDADANA

Título I: Disposiciones Generales

Capítulo I: Objeto, Organos y Deberes Comunes

Objeto y Definición

Artículo 1

El presente Decreto Ley tiene por objeto regular la coordinación entre los Órganos de Seguridad Ciudadana, sus competencias concurrentes, cooperación recíproca y el establecimiento de parámetros en el ámbito de su ejercicio. 
A los efectos de este Decreto Ley, se entiende por Coordinación, el mecanismo mediante el cual el Ejecutivo Nacional, los estados y los municipios, unen esfuerzos para la ejecución de acciones tendentes a desarrollar los principios de comunicación, reciprocidad y cooperación que permitan garantizar la Seguridad Ciudadana. 

Se entiende por Seguridad Ciudadana, el estado de sosiego, certidumbre y confianza que debe proporcionarse a la población, residente o de tránsito, mediante acciones dirigidas a proteger su integridad física y propiedades. 

Se entiende por Concurrencia, aquellas facultades cuya titularidad y ejercicio le son atribuidas por igual tanto al Poder Nacional como al Poder Estadal y Municipal.

Órganos de Seguridad Ciudadana

Artículo 2

Son Órganos de seguridad ciudadana: 
1. La Policía Nacional. 
2. Las Policías de cada Estado. 
3. Las Policías de cada Municipio, y los servicios mancomunados de policías prestados a través de las Policías Metropolitanas. 
4. El cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas. 
5. El cuerpo de bomberos y administración de emergencias de carácter civil. 

6. La organización de protección civil y administración de desastre.

Deberes Comunes

Artículo 3

Corresponde a los órganos de seguridad ciudadana, sin perjuicio de las competencias establecidas por la Ley que los regule:
1. Acatar y ejecutar sin demoras las instrucciones de coordinación que en materia de seguridad ciudadana sean emitidas por el Consejo de Seguridad Ciudadana. 
2. Vigilar, en el ámbito de sus competencias territoriales, el cumplimiento de los planes de seguridad ciudadana fijados por el Consejo de  Seguridad Ciudadana. 
3. Organizar las unidades administrativas de coordinación que permitan el cabal cumplimiento de las previsiones establecidas en este Decreto Ley y su Reglamento. 

4. Organizar y desarrollar sistemas informáticos, comunicacionales, administrativos y de cualquier otra naturaleza que permitan optimizar la coordinación entre los distintos órganos de seguridad ciudadana.