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GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Caracas, martes 13 de Noviembre de 2001 N° 5.554 Ext.
Decreto
N° 1.556 13
de Noviembre de 2001
HUGO
CHAVEZ FRIAS
Presidente
de la República
En
ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 8 del artículo
236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de
conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 6 del artículo
1° de la Ley Nº 4 que autoriza al Presidente de la República para
dictar Decretos con fuerza de Ley, en las materias que se delegan,
publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
Nº 37.076, de fecha 13 de noviembre de 2000, en Consejo de Ministros,
DICTA
la
siguiente,
LEY
DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA
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Título
I: Disposiciones Fundamentales
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Artículo
1
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El
presente Decreto Ley tiene por objeto establecer las normas
relativas a la
competencia, organización y funcionamiento de la Procuraduría
General de la República; su actuación en la defensa de los
derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, así
como las normas generales sobre procedimientos administrativos
previos a las demandas contra la República.
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Artículo
2
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En
ejercicio de las potestades que le confiere la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, son competencias
exclusivas de la Procuraduría General de la República asesorar
jurídicamente a los órganos del Poder Público Nacional y
ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de
los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Las potestades y competencias de representación y defensa
previstas en este artículo no podrán ser ejercidas por ningún
otro órgano o funcionario del Estado, sin que medie previa y
expresa sustitución otorgada por el Procurador o Procuradora
General de la República.
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Artículo
3
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Para
el cumplimiento de los fines previstos en este Decreto Ley, los
servidores públicos y los particulares están obligados a
colaborar con la Procuraduría General de la República y, a tal
efecto, deben
atender sus convocatorias y requerimientos de cualquier
información, documento u otro instrumento necesario para la
formación de criterio.
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Artículo
4
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Los
funcionarios o funcionarias públicos a quienes el Procurador o
Procuradora General de la República haya otorgado sustitución deben remitir a éste, informes sobre sus actuaciones en la
materia. El Procurador o Procuradora General de la República
puede determinar la forma y alcance de los informes aquí
referidos. |
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Artículo
5
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Los
funcionarios públicos que, en el ejercicio de sus atribuciones
realicen en sede administrativa actos de convenimiento,
desistimiento, de compromiso en árbitros, de conciliación,
transacción, o cualquier otro acto de disposición,
relacionados directa o indirectamente con los derechos, bienes e
intereses patrimoniales de la República, deben solicitar la
opinión previa, expresa y favorable de la Procuraduría General
de la República.
El incumplimiento de la obligación prevista en este artículo
implica la nulidad absoluta del acto, sin que se generen
derechos subjetivos y sin
perjuicio de las demás responsabilidades administrativas,
civiles y penales que les sean imputables al funcionario que
realice el acto, por los daños causados a los derechos, bienes
o intereses patrimoniales de la República.
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Artículo
6
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Los
funcionarios o funcionarias de la Procuraduría General de la
República y quienes actúen en su nombre, tienen acceso a los
expedientes que se encuentren en los tribunales, registros,
notarías y demás órganos nacionales, estadales y municipales,
vinculados con las actuaciones que los mismos adelanten,
aún en horario no hábil.
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Artículo
7
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Los
funcionarios judiciales, registradores, notarios y demás
autoridades nacionales, estadales y municipales, están
obligados a prestar gratuitamente los oficios legales de su
ministerio a la Procuraduría General de la República; a
informar a ésta de cualquier hecho o acto que afecte algún
derecho, bien o interés a favor de la República del cual
tuvieren conocimiento en ejercicio de sus atribuciones y a
remitirle, si fuere el caso, copia certificada de la documentación
respectiva. |
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Artículo
8
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Las
normas de este Decreto Ley son de orden público y se aplican
con preferencia a otras leyes.
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