LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA
 

Título

Capítulo


 

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA  

Caracas, martes 13 de Noviembre de 2001 N° 5.554 Ext. 

Decreto N° 1.556 13 de Noviembre de 2001

HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 6 del artículo 1° de la Ley Nº 4 que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con fuerza de Ley, en las materias que se delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.076, de fecha 13 de noviembre de 2000, en Consejo de Ministros,

DICTA  

la siguiente,

LEY DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Título I: Disposiciones Fundamentales

Artículo 1

El presente Decreto Ley tiene por objeto establecer las normas relativas a  la competencia, organización y funcionamiento de la Procuraduría General de la República; su actuación en la defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, así como las normas generales sobre procedimientos administrativos previos a las demandas contra la República.

Artículo 2

En ejercicio de las potestades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son competencias exclusivas de la Procuraduría General de la República asesorar jurídicamente a los órganos del Poder Público Nacional y ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Las potestades y competencias de representación y defensa previstas en este artículo no podrán ser ejercidas por ningún otro órgano o funcionario del Estado, sin que medie previa y expresa sustitución otorgada por el Procurador o Procuradora General de la República.

Artículo 3

Para el cumplimiento de los fines previstos en este Decreto Ley, los servidores públicos y los particulares están obligados a colaborar con la Procuraduría General de la República y, a tal efecto,  deben atender sus convocatorias y requerimientos de cualquier información, documento u otro instrumento necesario para la formación de criterio.

Artículo 4

Los funcionarios o funcionarias públicos a quienes el Procurador o Procuradora General de la República haya otorgado sustitución  deben remitir a éste, informes sobre sus actuaciones en la materia. El Procurador o Procuradora General de la República puede determinar la forma y alcance de los informes aquí referidos.

Artículo 5

Los funcionarios públicos que, en el ejercicio de sus atribuciones realicen en sede administrativa actos de convenimiento, desistimiento, de compromiso en árbitros, de conciliación, transacción, o cualquier otro acto de disposición, relacionados directa o indirectamente con los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, deben solicitar la opinión previa, expresa y favorable de la Procuraduría General de la República.
El incumplimiento de la obligación prevista en este artículo implica la nulidad absoluta del acto, sin que se generen derechos subjetivos y
sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles y penales que les sean imputables al funcionario que realice el acto, por los daños causados a los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República.

Artículo 6

Los funcionarios o funcionarias de la Procuraduría General de la República y quienes actúen en su nombre, tienen acceso a los expedientes que se encuentren en los tribunales, registros, notarías y demás órganos nacionales, estadales y municipales, vinculados con las actuaciones que los mismos adelanten, aún en horario no hábil.

Artículo 7

Los funcionarios judiciales, registradores, notarios y demás autoridades nacionales, estadales y municipales, están obligados a prestar gratuitamente los oficios legales de su  ministerio a la Procuraduría General de la República; a informar a ésta de cualquier hecho o acto que afecte algún derecho, bien o interés a favor de la República del cual tuvieren conocimiento en ejercicio de sus atribuciones y a remitirle, si fuere el caso, copia certificada de la documentación respectiva.

Artículo 8

Las normas de este Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes.