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Artículo
1.-
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La
presente Ley tiene por objeto fijar las bases que regulen el crédito
en el sector agrícola.
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Artículo
2.-
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El
Ejecutivo Nacional, por órgano de
los Ministerios de Agricultura y Tierras y de Finanzas,
mediante Resolución conjunta, fijará, dentro del primer mes de cada
año, el porcentaje mínimo de la cartera de crédito que cada uno de
los bancos comerciales y universales destinará al sector agrícola,
tomando en consideración los ciclos de producción y
comercialización, el cual, en ningún caso, podrá exceder del
treinta por ciento (30%) de la cartera de crédito, previa opinión de
la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En
el porcentaje de cartera de crédito destinado al sector agrícola
deben estar incluidos los créditos a mediano y largo plazo.
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Artículo
3.-
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La
tasa de interés aplicable por los bancos comerciales y universales
del país a las colocaciones crediticias que destinen al sector
agrícola, será calculada y publicada semanalmente por el Banco
Central de Venezuela y determinada de la manera siguiente:
1)
Cuando la Tasa Activa Promedio Ponderada (TAPP) de los bancos
comerciales y universales del país, calculada semanalmente por el
Banco Central de Venezuela, sea inferior o igual al veinte por ciento
(20%) anual, la tasa de interés aplicable para las colocaciones
crediticias destinadas al sector agrícola será del ochentapor ciento
(80%) Factor (F), de dicha tasa activa.
| TAPP |
F= FACTOR A APLICAR |
TASA PARA CREDITO
AGRICOLA |
| <=20% ANUAL |
F= 80% |
TAPP* F |
2)
Cuando la Tasa Activa Promedio Ponderada (TAPP) de los Bancos
Comerciales y Universales del país, calculada semanalmente por el
Banco Central de Venezuela, exceda el veinte por ciento (20%) anual,
el excedente será deducido del Factor (F) de ochenta por ceinto (80%)
para determinar un nuevo Factor (F), el cual multiplicado por la Tasa
Activa Promedio Ponderada (TAPP) de los Bancos Comerciales y
Universales del país, dará como resultado la tasa de interés
aplicable a las colocaciones crediticias destinadas al sector
agrícola.
| TAPP |
F= FACTOR A APLICAR |
TASA PARA CREDITO
AGRICOLA |
| >20% ANUAL |
F= 80% - (TAPP-20%) |
TAPP* F |
En
ningún caso, la tasa de interés agrícola, calculada conforme al
numeral 2 de este artículo, podrá ser inferior a la Tasa Agrícola
de Referencia (TAR).
Parágrafo
Único: La Tasa Agrícola de Referencia (TAR) será calculada
semanalmente por le Banco Central de Venezuela, cuyo resultado será
la suma simple de los componentes siguientes:
1.
La Tasa Pasiva Promedio Ponderada (TAPP) de los bancos comerciales y
universales del país, calculada semanalmente por el Banco Central de
Venezuela, para la cual se tomará en cuenta las tasas de interés
pasivas aplicadas a las captaciones del público por dépositos a la
vista, depósitos a plazo fijo y depósitos de ahorro, así como la
importancia relativa de cada uno de dichos productos pasivos.
2.
El Índice de Gastos de Transformación (IGT) a Activos Totales
Promedio de los Bancos comerciales y universales del país, calculado
mensualmente por el Banco Central de Venezuela.
3.
El Costo Imputable al Encaje (CIE) calculado semanalmente por el Banco
Central de Venezuela.
4.
El Margen de Beneficio (MB), el cual se establece en tres por ciento
(3%).
La
expresión matemática de la fórmula será la siguiente:
TAR
= TAPP + IGT + CIE + MB
La
tasa de interés agrícola fijada debe ser cancelada por el
prestatario, al vencimiento de cada cuota de crédito y no por
anticipado.
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Artículo
4.-
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El
porcentaje de las colocaciones de los Bancos Comerciales y Universales
a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley, deberá
destinarse a operaciones de financiamiento que tengan por objeto el
desarrollo agrícola del país para satisfacer requerimientos de los
subsectores agrícola vegetal,
agrícola animal, agrícola pesquero y agrícola forestal, referido a:
1.
Operaciones de producción realizadas directamente por los productores
agrícolas, la adquisición directa, por parte de éstos, de insumos,
asistencia técnica y bienes de capital, así como las operaciones de
almacenamiento, transformación y transporte, cuando sean realizadas
directamente por los propios productores agrícolas.
2.
Operaciones complementarias de la producción realizadas por empresas
de servicios con participación mayoritaria de los
productores agrícolas.
3.
Operaciones de comercialización de la cosecha, siempre y cuando el
producto sea adquirido directamente por la agroindustria, para lo cual
se deberá presentar constancia de la conformidad otorgada por el
Ministerio de Agricultura y Tierras.
4.
Las inversiones que realicen las instituciones financieras en
instrumentos de financiamiento, tales como: Certificados de Depósitos
y Bonos de Prenda, operaciones de reporto de los mismos y certificados
ganaderos.
5.
La construcción de infraestructuras requeridas para optimizar
procesos productivos agrícolas.
6.
El fomento y desarrollo de los Fundos Estructurados previstos en la
normativa que rige la materia.
Para
el financiamiento destinado para el desarrollo de los Fundos
Estructurados, los Bancos Comerciales y Universales deberán destinar
el cinco por ciento (5%) de su Cartera Agrícola.
7.
Para el cultivo y aprovechamiento de las especies acuáticas conforme
con las técnicas de acuicultura.
En
ningún caso, las operaciones de comercialización de cada banco
excederán del quince por ciento (15%) de la cartera agrícola de
cada una de los bancos o instituciones financieras, ni tampoco podrá exceder
de este porcentaje de cartera agrícola de cada banco, las inversiones
que se realicen en Certificados de Depósitos y Bonos de Prenda,
operaciones de reporto de los mismos y certificados ganaderos.
El
Ministerio de Agricultura y Tierras podrá establecer, mediante
Resolución, los rubros de los respectivos subsectores a los que
prioritariamente les será aplicable el financiamiento a que se
refiere este artículo, además, cualquier otra condición que se
considere necesaria de acuerdo a los programas que en la materia promueva el Ejecutivo Nacional.
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Artículo
5.-
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Se
consideran igualmente como colocaciones destinadas al sector agrícola,
a los efectos de la presente Ley, las operaciones de
financiamiento realizadas con el Fondo de Desarrollo Agropecuario,
Pesquero, Forestal, y Afines, con los Fondos Regionales de
Financiamiento que actúen como bancos de segundo piso, y con los
Fondos Ganaderos,
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Artículo
6.-
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Para
el otorgamiento de los créditos a los que
se refiere la presente Ley, se deben cumplir los
procedimientos y los requisitos establecidos en la Ley General de
Bancos y otras Instituciones Financieras y demás actos normativos
derivados de su aplicación.
Sin
embargo, el Ejecutivo Nacional mediante resolución conjunta de los Ministerios de Agricultuta y Tierras y de Finanzas podrá establecer condiciones especiales
para el otorgamiento de los créditos.
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Artículo
7.-
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Además
de las prohibiciones establecidas en la Ley General de Bancos y otras
Instituciones Financieras, no podrán
ser beneficiarios del financiamiento establecido
en la presente
Ley:
1)
Los parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, de los accionistas principales del Banco otorgante del crédito agrícola, del
Presidente Vicepresidente, Directores, Consejeros, Gerentes y
sus respectivos cónyuges o concubinos, separados o no
de bienes.
b)
Las Sociedades Civiles, Mercantiles o de hecho en las cuales los
accionistas principales del banco otorgante del crédito agrícola, su
Presidente, Vicepresidente, Directores, Consejeros, Gerentes y sus
respectivos cónyuges o concubinos, separados o no de bienes, tengan
alguna participación en la propiedad o en la administración
de las mismas.
Parágrafo
Unico: A
los efectos de esta ley, no podrán otorgarse créditos a una misma persona natural o jurídica por cantidad o cantidades que en su conjunto excedan del cinco
por ciento (5%) de los recursos destinados por el banco o institución financiera al sector agrícola.
El
Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Agricultura y
Tierras, podrá establecer excepciones mediante Resolución,
para aquellos créditos cuyos rubros sean de una naturaleza tal que requieran un porcentaje superior
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Artículo
8.-
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A
los fines del cálculo del porcentaje a que se
refiere el artículo 2 de la presente Ley, no se tomarán en cuenta aquellos créditos
a los cuales los beneficiarios den un destino distinto al señalado en los artículos
4 y 5.
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Artículo
9.-
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Los
bancos comerciales y universales deberán informar mensualmente al
Ministerio de la Agricultura y Tierras, a la Superintendencia de
Bancos y otras Instituciones Financieras y al Banco Central de
Venezuela, el monto d créditos otorgados al sector agrícola conforme
a la presente Ley, así como también sobre los desembolsos
efectuados con la indicación precisa de los beneficiarios que los hayan
recibido, el estado en que se encuentran cada crédito otorgado, las
labores de seguimiento que hayan
realizado y toda
información que le soliciten dichos organismos.
La
información a la que se hace referencia en este artículo debe ser
suministrada mensualmente en la forma en que el Ministerio de
Agricultura y Tierras lo solicite.
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Artículo
10.-.
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Los
bancos comerciales y universales deberán velar para que los créditos
otorgados sean efectivamente destinados
a los fines previstos en los artículos 4 y 5 de la presente Ley, y deberán solicitar a los beneficiarios la documentación
demostrativa del uso que hagan de los recursos obtenidos.
Si
de la supervisión realizada se evidenciare que tales recursos fueron
destinados para fines distintos a los autorizados, el banco o
institución financiera correspondiente declarará el crédito de
plazo vencido y los intereses causados desde el otorgamiento del crédito,
cobrados o no, serán calculados a la tasa de interés que aplique el
banco o institución financiera a sus operaciones crediticias
comerciales
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Artículo
11.-
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Los
beneficiarios de los créditos a que se refiere la presente Ley que den un uso distinto al establecido en el Plan de
Inversiones al crédito otorgado, serán sancionados con multa entre el
cincuenta por ciento (50%) y el cien por ciento (100%) del monto del
crédito recibido de conformidad con el procedimiento previsto en el Código
Orgánico Tributario.
La
multa a la que se refiere el presente artículo será impuesta por el
Ministerio de Agricultura y Tierras, y liquidada por el
Ministerio de Finanzas.
Parágrafo
Unico:
No procederá la multa, antes establecida, cuando el Plan de Inversiones
ejecutado difiera del originalmente, aprobado pero se destinare el crédito
a operaciones de financiamiento agrícola y se pueda justificar el
cambio en función de circunstancias no predecibles.
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Artículo
12.-
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Los
Bancos Comerciales y Universales que incumplan con las obligaciones
establecidas en los artículos 2,3,4, 7 y 9 de la presente Ley,
serán sancionados con multas entre el cero como uno por ciento (0,1%)
y el uno por ciento (1%) de su capital pagado.
Cuando
el incumplimiento sea de lo establecido en el artículo 2 de la
presente Ley, además de la multa
correspondiente, el Banco Comercial y Universal deberá destinar a la
cartera agrícola para el año siguiente al incumplimiento, el monto
incumplido de la cartera agrícola más el nuevo porcentaje de la
cartera agrícola asignada para el nuevo año.
La
multa, a la que se refiere el presente artículo, será impuesta y
liquidada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones
Financieras, tomando en cuenta el monto del incumplimiento y el
capital suscrito más la reserva de capital. El acto
administrativo que establezca la sanción estipulada en el presente
artículo deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
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Artículo
13.-
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La
Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras
velará porque los bancos comerciales y universales den
estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en la presente Ley, y a tal fin dictará las normas necesarias para
garantizar su cumplimiento
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Artículo
14.-
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El
Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá extender
la aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley a las Entidades de Ahorro y Préstamo y demás
Instituciones Financieras.
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Dada,
firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo,sede de la
Asamblea Nacional, en Caracas, a los diecisiete días del mes de
octubre de dos mil dos. Año 192° de la Independencia y 143° de Federación.
Palacio
de Miraflores en Caracas, a los un día del mes de noviembre de dos
mil dos. Año 192ª de la Independencia y 143ª de la Federación
Cúmplase
(L.
S.)
HUGO
CHAVEZ FRIAS
Refrendado
DEMÁS
MIEMBROS DEL GABINETE
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