LEY DE CRÉDITO PARA EL SECTOR AGRÍCOLA

 

Título

Capítulo


 

GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA  

Caracas, martes 5 de noviembre de 2002  N° 37.563

 

HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República  

Decreta

la siguiente 

 

LEY DE CREDITO PARA EL SECTOR AGRICOLA

Artículo 1.-

La presente Ley tiene por objeto fijar las bases que regulen el crédito en el sector agrícola.

Artículo 2.-

El Ejecutivo Nacional, por órgano de los Ministerios de Agricultura y Tierras y de Finanzas, mediante Resolución conjunta, fijará, dentro del primer mes de cada año, el porcentaje mínimo de la cartera de crédito que cada uno de los bancos comerciales y universales destinará al sector agrícola, tomando en consideración los ciclos de producción y comercialización, el cual, en ningún caso, podrá exceder del treinta por ciento (30%) de la cartera de crédito, previa opinión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En el porcentaje de cartera de crédito destinado al sector agrícola deben estar incluidos los créditos a mediano y largo plazo.

Artículo 3.-

La tasa de interés aplicable por los bancos comerciales y universales del país a las colocaciones crediticias que destinen al sector agrícola, será calculada y publicada semanalmente por el Banco Central de Venezuela y determinada de la manera siguiente:

1) Cuando la Tasa Activa Promedio Ponderada (TAPP) de los bancos comerciales y universales del país, calculada semanalmente por el Banco Central de Venezuela, sea inferior o igual al veinte por ciento (20%) anual, la tasa de interés aplicable para las colocaciones crediticias destinadas al sector agrícola será del ochentapor ciento (80%) Factor (F), de dicha tasa activa.

 

TAPP F= FACTOR A APLICAR

TASA PARA CREDITO AGRICOLA

<=20% ANUAL F= 80% TAPP* F

 

2)  Cuando la Tasa Activa Promedio Ponderada (TAPP) de los Bancos Comerciales y Universales del país, calculada semanalmente por el Banco Central de Venezuela, exceda el veinte por ciento (20%) anual, el excedente será deducido del Factor (F) de ochenta por ceinto (80%) para determinar un nuevo Factor (F), el cual multiplicado por la Tasa Activa Promedio Ponderada (TAPP) de los Bancos Comerciales y Universales del país, dará como resultado la tasa de interés aplicable a las colocaciones crediticias destinadas al sector agrícola.

 

TAPP F= FACTOR A APLICAR

TASA PARA CREDITO AGRICOLA

>20% ANUAL F= 80% - (TAPP-20%) TAPP* F

 

En ningún caso, la tasa de interés agrícola, calculada conforme al numeral 2 de este artículo, podrá ser inferior a la Tasa Agrícola de Referencia (TAR).

Parágrafo Único: La Tasa Agrícola de Referencia (TAR) será calculada semanalmente por le Banco Central de Venezuela, cuyo resultado será la suma simple de los componentes siguientes:

1.  La Tasa Pasiva Promedio Ponderada (TAPP) de los bancos comerciales y universales del país, calculada semanalmente por el Banco Central de Venezuela, para la cual se tomará en cuenta las tasas de interés pasivas aplicadas a las captaciones del público por dépositos a la vista, depósitos a plazo fijo y depósitos de ahorro, así como la importancia relativa de cada uno de dichos productos pasivos.

2.  El Índice de Gastos de Transformación (IGT) a Activos Totales Promedio de los Bancos comerciales y universales del país, calculado mensualmente por el Banco Central de Venezuela.

3.  El Costo Imputable al Encaje (CIE) calculado semanalmente por el Banco Central de Venezuela.

4.  El Margen de Beneficio (MB), el cual se establece en tres por ciento (3%).

La expresión matemática de la fórmula será la siguiente:

TAR = TAPP + IGT + CIE + MB

La tasa de interés agrícola fijada debe ser cancelada por el prestatario, al vencimiento de cada cuota de crédito y no por anticipado.

Artículo 4.-

El porcentaje de las colocaciones de los Bancos Comerciales y Universales a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley, deberá destinarse a operaciones de financiamiento que tengan por objeto el desarrollo agrícola del país para satisfacer requerimientos de los subsectores agrícola vegetal, agrícola animal, agrícola pesquero y agrícola forestal, referido a:

1. Operaciones de producción realizadas directamente por los productores agrícolas, la adquisición directa, por parte de éstos, de insumos, asistencia técnica y bienes de capital, así como las operaciones de almacenamiento, transformación y transporte, cuando sean realizadas directamente por los propios productores agrícolas.

2. Operaciones complementarias de la producción realizadas por empresas de servicios con participación mayoritaria de los productores agrícolas.

3. Operaciones de comercialización de la cosecha, siempre y cuando el producto sea adquirido directamente por la agroindustria, para lo cual se deberá presentar constancia de la conformidad otorgada por el Ministerio de Agricultura y Tierras.

4. Las inversiones que realicen las instituciones financieras en instrumentos de financiamiento, tales como: Certificados de Depósitos y Bonos de Prenda, operaciones de reporto de los mismos y certificados ganaderos.

5. La construcción de infraestructuras requeridas para optimizar procesos productivos agrícolas.

6. El fomento y desarrollo de los Fundos Estructurados previstos en la normativa que rige la materia.

Para el financiamiento destinado para el desarrollo de los Fundos Estructurados, los Bancos Comerciales y Universales deberán destinar el cinco por ciento (5%) de su Cartera Agrícola.

7. Para el cultivo y aprovechamiento de las especies acuáticas conforme con las técnicas de acuicultura.

En ningún caso, las operaciones de comercialización de cada banco excederán del quince por ciento  (15%) de la cartera agrícola de cada una de los bancos o instituciones financieras, ni tampoco podrá exceder de este porcentaje de cartera agrícola de cada banco, las inversiones que se realicen en Certificados de Depósitos y Bonos de Prenda, operaciones de reporto de los mismos y certificados ganaderos.

El Ministerio de Agricultura y Tierras podrá establecer, mediante Resolución, los rubros de los respectivos subsectores a los que prioritariamente les será aplicable el financiamiento a que se refiere este artículo, además, cualquier otra condición que se considere necesaria de acuerdo a los programas que en la materia promueva el Ejecutivo Nacional.

Artículo 5.-

Se consideran igualmente como colocaciones destinadas al sector agrícola, a los efectos de la presente Ley, las operaciones de financiamiento realizadas con el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal, y Afines, con los Fondos Regionales de Financiamiento que actúen como bancos de segundo piso, y con los Fondos Ganaderos,

Artículo 6.-

Para el otorgamiento de los créditos a los que se refiere la presente Ley, se deben cumplir los procedimientos y los requisitos establecidos en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y demás actos normativos derivados de su  aplicación.

Sin embargo, el Ejecutivo Nacional mediante resolución  conjunta de los Ministerios de Agricultuta y Tierras y de Finanzas podrá establecer condiciones especiales  para el otorgamiento de los créditos.

Artículo 7.-

Además de las prohibiciones establecidas en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, no  podrán ser beneficiarios del financiamiento establecido en la presente Ley:

1) Los parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, de los accionistas principales del Banco otorgante del crédito agrícola, del  Presidente Vicepresidente, Directores, Consejeros, Gerentes y sus respectivos cónyuges o concubinos, separados o no  de bienes.

b) Las Sociedades Civiles, Mercantiles o de hecho en las cuales los accionistas principales del banco otorgante del crédito agrícola, su Presidente, Vicepresidente, Directores, Consejeros, Gerentes y sus respectivos cónyuges o concubinos, separados o no de bienes, tengan alguna participación en la propiedad o en la administración de las mismas.

Parágrafo Unico: A los efectos de esta ley, no podrán otorgarse créditos a una misma persona natural o jurídica por cantidad o cantidades que en su conjunto excedan del cinco por ciento (5%) de los recursos destinados por el banco o institución financiera al sector agrícola. 

El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Agricultura y Tierras, podrá establecer excepciones mediante Resolución, para aquellos créditos cuyos rubros sean de una naturaleza tal que requieran un porcentaje superior

Artículo 8.-

A los fines del cálculo del porcentaje a que se  refiere el artículo 2 de la presente Ley, no se tomarán en cuenta aquellos créditos  a los cuales los beneficiarios den un destino distinto al señalado en los artículos 4 y 5.

Artículo 9.-

Los bancos comerciales y universales deberán informar mensualmente al Ministerio de la Agricultura y Tierras, a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y al Banco Central de Venezuela, el monto d créditos otorgados al sector agrícola conforme a la presente Ley, así como también sobre los desembolsos efectuados con la indicación precisa de los beneficiarios que los hayan recibido, el estado en que se encuentran cada crédito otorgado, las labores de seguimiento que hayan  realizado y  toda información que le soliciten dichos organismos.

La información a la que se hace referencia en este artículo debe ser suministrada mensualmente en la forma en que el Ministerio de Agricultura y Tierras lo solicite.

Artículo 10.-.

Los bancos comerciales y universales deberán velar para que los créditos otorgados sean efectivamente destinados a los fines previstos en los artículos 4 y 5 de la presente Ley, y deberán solicitar a los beneficiarios la documentación demostrativa del uso que hagan de los recursos obtenidos.

Si de la supervisión realizada se evidenciare que tales recursos fueron destinados para fines distintos a los autorizados, el banco o institución financiera correspondiente declarará el crédito de plazo vencido y los intereses causados desde el otorgamiento del crédito, cobrados o no, serán calculados a la tasa de interés que aplique el banco o institución financiera a sus operaciones crediticias comerciales

Artículo 11.-

Los beneficiarios de los créditos a que se refiere la presente Ley que den un uso distinto al establecido en el Plan de Inversiones al crédito otorgado, serán sancionados con multa entre el cincuenta por ciento (50%) y el cien por ciento (100%) del monto del crédito recibido de conformidad con el procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

La multa a la que se refiere el presente artículo será impuesta por el Ministerio de Agricultura y Tierras, y liquidada por el Ministerio de Finanzas.

Parágrafo Unico: No procederá la multa, antes establecida, cuando el Plan de Inversiones ejecutado difiera del originalmente, aprobado pero se destinare el crédito a operaciones de financiamiento agrícola y se pueda justificar el cambio en función de circunstancias no predecibles.

Artículo 12.-

Los Bancos Comerciales y Universales que incumplan con las obligaciones establecidas en los artículos 2,3,4, 7 y 9 de la presente Ley, serán sancionados con multas entre el cero como uno por ciento (0,1%) y el uno por ciento (1%) de su capital pagado.

Cuando el incumplimiento sea de lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley, además de la multa correspondiente, el Banco Comercial y Universal deberá destinar a la cartera agrícola para el año siguiente al incumplimiento, el monto incumplido de la cartera agrícola más el nuevo porcentaje de la cartera agrícola asignada para el nuevo año.

La multa, a la que se refiere el presente artículo, será impuesta y liquidada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, tomando en cuenta el monto del incumplimiento y el capital suscrito más la reserva de capital.  El acto administrativo que establezca la sanción estipulada en el presente artículo deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 13.-

La Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras velará porque los bancos comerciales y universales den estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en la presente Ley, y a tal fin dictará las normas necesarias para garantizar su cumplimiento

Artículo 14.-

El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá extender la aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley a las Entidades de Ahorro y Préstamo y demás Instituciones Financieras.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo,sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil dos. Año 192° de la Independencia y 143° de Federación.

 

Palacio de Miraflores en Caracas, a los un día del mes de noviembre de dos mil dos. Año 192ª de la Independencia y 143ª de la Federación

 

Cúmplase

(L. S.)

 

HUGO CHAVEZ  FRIAS 

 

Refrendado

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