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GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Caracas, martes 13 de Noviembre de 2001 N° 37.323
Decreto
N° 1.524 03
de Noviembre de 2001
HUGO
CHAVEZ FRIAS
Presidente
de la República
En
ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del Artículo
236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo 1, numeral 2, literal c,
de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar
Decretos con Fuerza de Ley en las materias que se Delegan, publicada en
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.076 de
fecha 13 de noviembre de 2000, en Consejo de Ministros,
DICTA
la
siguiente,
LEY
DE PESCA Y ACUACULTURA
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Título
I: Disposiciones Generales
Capítulo
I: Disposiciones Fundamentales
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Objeto
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Artículo
1
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Este
Decreto Ley tiene por objeto regular el sector pesquero y de
acuacultura a través de disposiciones que permitan al Estado:
1.
Fomentar, promover, desarrollar y regular las actividades
de pesca, la acuacultura y actividades conexas, basados en los
principios rectores que aseguren la producción, la conservación,
el control, la administración, el fomento, la investigación y
el aprovechamiento responsable y sostenible de los recursos
hidrobiológicos, teniendo en cuenta los aspectos biológicos,
tecnológicos, económicos, de seguridad alimentaria, sociales,
culturales, ambientales y comerciales pertinentes.
2.
Promover
el desarrollo integral del sector pesquero y de acuacultura.
3.
Asegurar la disponibilidad suficiente y estable de
productos y subproductos de la pesca y la acuacultura para
atender la demanda del mercado nacional.
4.
Proteger los asentamientos y comunidades de pescadores
artesanales, así como el mejoramiento de la calidad de vida de
los pescadores a pequeña escala.
5.
Proteger los caladeros de pesca de los pescadores
artesanales, en las aguas continentales y los próximos a la línea
de costa marítima.
6.
Establecer los principios y las normas para la aplicación
de prácticas responsables que aseguren la gestión y el
aprovechamiento eficaz de los recursos acuáticos vivos
respetando el ecosistema, la diversidad biológica y el
patrimonio genético de la nación.
7.
Proteger la biodiversidad natural y los procesos ecológicos
asegurando un ambiente acuático sano y seguro.
8.
Garantizar los plenos beneficios económicos y sociales a
los pescadores artesanales, a los tripulantes de los buques
pesqueros y a los demás trabajadores del subsector pesquero.
9.
Desarrollar los principios de interdependencia,
coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiariedad
para realizar las funciones relacionadas con la pesca, la
acuacultura y las que le fueren conexas. |
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Finalidades
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Artículo
2
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Son
fines específicos del presente Decreto Ley:
1.
Promover el aprovechamiento racional, sostenible y
responsable de los recursos hidrobiológicos y la protección de
los ecosistemas, favoreciendo su conservación, permanencia en
el tiempo, y eventualmente su aumento por repoblación.
2.
Promover la participación genuina y directa de los
pescadores y acuacultores en las decisiones que el Estado tome
en materia de pesca y acuacultura.
3.
Promover, mediante
políticas, programas y proyectos, el
desarrollo integrado del sector pesquero y acuacultura, así
como la formación humana y técnica de sus trabajadores.
4.
Regular el aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos
a las estimaciones de su potencialidad así como a su estado de
explotación e importancia social de los mismos para la
alimentación de la población y generación de empleo, en armonía
con lo dispuesto en los convenios internacionales sobre la
materia, suscritos por la República.
5.
Establecer las medidas oportunas para abastecer el
mercado nacional y fomentar el consumo de los productos y
subproductos derivados de la pesca y la acuacultura.
6.
Controlar que los productos y subproductos de la pesca y
acuacultura, se adecuen a los estándares de calidad nacional e
internacional.
7.
Incentivar la creación y el desarrollo de empresas económicamente
viables en el sector pesquero y de acuacultura, facilitando la
aceptación de sus productos en los mercados nacionales e
internacionales.
8.
Fomentar el mejoramiento de las estructuras productivas
de los sectores extractivo, comercializador y transformador,
para incrementar el valor agregado de los productos pesqueros y
de acuacultura.
9.
Establecer el régimen de infracciones y sanciones a las
actividades de pesca, acuacultura y las que le fueren conexas.
10.
Asegurar
la participación de los productores pesqueros, acuícolas y de
las actividades conexas en los diversos órganos consultivos de
la administración pesquera.
11.
Jerarquizar institucionalmente la administración
pesquera y acuícola nacional.
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Ambito
de aplicación
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Artículo
3
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Este
Decreto Ley se aplica a la pesca, a la acuacultura y actividades
conexas cuando:
1.
Se efectúen en espacios acuáticos bajo soberanía o
jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela.
2.
Sean actividades pesqueras realizadas fuera de los
espacios acuáticos bajo soberanía o jurisdicción de la República
Bolivariana de Venezuela, por buques pesqueros de bandera
nacional, en el marco de convenios pesqueros bilaterales o en
coordinación, con las normas que rijan en los países en que
operen.
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Interés
público y carácter estratégico
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Artículo
4
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Se
declaran a la pesca y acuacultura de interés público por la
importancia estratégica que tienen para la seguridad alimentaría
de la población, por los beneficios socioeconómicos y tecnológicos
que de ellas se derivan y por su importancia geopolítica y genética. |
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Beneficios
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Artículo
5
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Como
integrantes del sector agropecuario, se aplican a las
actividades pesqueras, a la acuacultura y las que le fueren
conexas, los beneficios del ordenamiento jurídico de ese
sector, así como los del sector naviero y los de la seguridad
social para los pescadores artesanales y para los tripulantes de
los buques pesqueros nacionales.
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