LEY DE ASIGNACIONES ECONÓMICAS ESPECIALES DERIVADAS DERIVADAS

DE MINAS E HIDROCARBUROS



Título

Capítulo


 
GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Caracas, miércoles 29 de marzo de 2006         Número 38.408

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARlANA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente

LEY DE ASIGNACIONES ECONÓMICAS ESPECIALES DERIVADAS DE MINAS E HIDROCARBUROS

Título I: Disposiciones Generales

Articulo 1.-

Esta Ley tiene por finalidad establecer el Régimen de Asignaciones Económicas Especiales Derivadas de Minas e Hidrocarburos, en beneficio de los estados, de los municipios, del Distrito Metropolitano de Caracas, del Distrito Alto Apure y de los Consejos Comunales, conforme con lo previsto en el articulo 156, numeral 16, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Articulo 2.-

Se denomina Asignación Económica Especial Derivada de las Minas e Hidrocarburos, la constituida con el equivalente de un porcentaje mínimo de veinticinco por ciento (25%) del monto de los ingresos fiscales recaudados, durante el respectivo ejercicio presupuestario, por conceptos de tributos y regalías contemplado en la Ley de Hidrocarburos y la Ley de Minas, una vez deducidos de dichos ingresos el porcentaje correspondiente al Situado Constitucional. El monto resu1tante se asignará en beneficio de los estados, de los municipios, del Distrito Metropolitano de Caracas, del Distrito Alto Apure y de los Consejos Comunales en la forma que seña1a la presente Ley, el cual será aprobado por la Asamblea Nacional tomando en cuenta la estimación presupuestaria formulada por el Ejecutivo Nacional.

Articulo 3.-

Los estados, los municipios, el Distrito Metropolitano de Caracas, el Distrito Alto Apure y los Consejos Comunales deberán administrar los recursos indicados en el artículo 2 de esta Ley, de manera armónica e integral, dando prioridad a las inversiones en los municipios en los cuales se exploren o exploten minas o hidrocarburos.

Los recursos asignados a cada una de las entidades estadales y municipales y a los Consejos Comunales, se destinarán al financiamiento de proyectos seleccionados, de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Una cantidad equivalente al cuarenta y dos por ciento (42%) del monto resu1tante de asignación económica especial para cada ejercicio fiscal, será destinada a financiar proyectos presentados directamente por las gobernaciones.

  2. Una cantidad equivalente al veintiocho por ciento (28%) del monto resultante de asignación económica especial para cada ejercicio fiscal, será destinada a financiar proyectos presentados directamente por las alcaldías. 

  3. Una cantidad equivalente al treinta por ciento (300 %.) del monto resultante de asignación económica especial para cada ejercicio fiscal, será destinada a financiar proyectos presentados directamente por los Consejos Comunales.

El porcentaje correspondiente a los municipios se distribuirá según lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal para la distribución del Situado Constitucional.

Articulo 4.-

De los recursos asignados por el Ejecutivo Nacional por concepto de créditos adicionales originados como remanentes, no programados, ni presupuestados en el ejercicio fiscal inmediatamente anterior serán distribuidos de la siguiente manera:

  1. Treinta por ciento (30 %) para las gobernaciones.
  1. Veinte por ciento (29%) para las alcaldías.
  1. Cincuenta por ciento (50%) para los Consejos Comunales.
Articulo 5.- Los estados, municipios, el Distrito Metropolitano de Caracas, el Distrito Alto Apure y los Consejos Comunales podrán celebrar convenios especiales entre ellos, con el objeto de aprovechar recursos de las asignaciones respectivas, en obras o servicios de interés común.