|
Título
III:
Del Destino de las Asignaciones Económicas Especiales
|
Articulo
11.-
|
Las asignaciones económicas
especiales para los estados, los municipios, el Distrito
Metropolitano de Caracas, el Distrito Alto Apure y los Consejos
Comunales provenientes de la aplicación de esta Ley, se
destinarán exclusivamente a gastos de inversión en proyectos
para las siguientes áreas:
-
Proyectos
y programas que se orienten a la conservación, defensa,
mantenimiento, mejoramiento, recuperación, saneamiento y
vigilancia del ambiente y de los recursos naturales
afectados por actividades mineras o petroleras.
-
Proyectos y programas que se orienten a la conservación,
defensa, mantenimiento, mejoramiento, recuperación,
saneamiento y vigilancia del ambiente y de los recursos
naturales afectados por actividades distintas a la minera o
petrolera.
-
Recuperación, protección, conservación y mejoramiento
ambiental de las áreas objeto de exploración y explotación
de minas e hidrocarburos.
-
Programas de preservación del medio ambiente en general y en
especial en áreas donde se realicen actividades, tales como
procesamiento de hidrocarburos, refinación, criogénico,
petroquímicos, empresas de aluminio, del acero y
procesamiento de otros minerales.
-
Financiamiento a la investigación e innovación tecnológica.
-
Infraestructura y dotación en el sector médico asistencial y
programas de medicina preventiva.
-
Infraestructura y dotación de equipos en el sector educativo
en el nivel preescolar, básico, especial y capacitación para
el trabajo.
-
Consolidación y mejoramiento de la infraestructura sanitaria
en el territorio de la entidad y sistemas de transporte
público en las zonas rurales y fronterizas.
-
Programas de protección y recuperación del patrimonio
cultural edificado, y mantenimiento y construcción de la
infraestructura cultural y deportiva.
-
Programas de construcción de viviendas para los sectores con
ingresos equivalentes hasta cincuenta y cinco unidades
tributarias (55 U.T.), previstos en la Ley del Régimen
Prestacional de Vivienda y Hábitat, en el territorio de la
entidad.
-
Programas de construcción de viviendas para los sectores con
ingresos comprendidos entre cincuenta y cinco unidades
tributarias (55 U.T.) y ciento diez unidades tributarias
(110 U.T.), previstos en la Ley del Régimen Prestacional de
Vivienda y Hábitat, en los municipios fronterizos.
-
Construcción y mejoramiento de la infraestructura agrícola,
incluyendo la vialidad agrícola.
-
Proyectos y programas de construcción, mejoramiento,
recuperación y mantenimiento de la vialidad urbana y rural.
-
Proyectos y programas de construcción y mejoramiento de la
infraestructura referida a la vida ciudadana debidamente
aprobados por la asamblea promovida por los Consejos
Comunales.
Estas inversiones deberán hacerse
sin perjuicio de las obligaciones que otras leyes imponen a los
estados, a los municipios, al Distrito Metropolitano de Caracas,
al Distrito Alto Apure y a los Consejos Comunales en materia de
inversión en estos programas, ni de los recursos que a través
del presupuesto nacional se asignen a los mismos.
Los estados, los municipios, el
Distrito Metropolitano de Caracas y el Distrito Alto Apure
destinarán para las áreas de inversión previstas en los
numerales 1 y 2, un porcentaje no menor al cinco por ciento
(5%) de su asignación, exceptuándose de esta disposición
aquellos estados y municipios que apliquen recursos conforme con
lo establecido en el artículo 24 de esta Ley.
Los estados, los municipios, el
Distrito Metropolitano de Caracas y el Distrito Alto Apure
destinarán a la inversión prevista en el numeral 5, un
porcentaje no menor al cinco por ciento (5%) de su asignación.
De conformidad
con lo previsto en el artículo 3 de esta Ley , se dará prioridad
a las inversiones previstas en los numerales 6, 7, 8, 9 y 10, en
los municipios y en los Consejos Comunales donde se exploren,
exploten y refinen minerales e hidrocarburos. |
|
Articulo
12.-
|
Los programas de inversión previstos
en esta Ley deberán formularse y aprobarse en forma coordinada
con el Ejecutivo Nacional, de acuerdo con los planes de
inversión del Poder Nacional y de los municipios, tomando en
cuenta las actuaciones y decisiones concretadas en los
gabinetes móviles y en otras instancias de integración y
coordinación de la ejecución de los planes y recursos públicos. |
|
Articulo
13.-
|
Los gobernadores de estado, los
alcaldes de cada municipio, el Alcalde Metropolitano de Caracas,
el Alcalde del Distrito Alto Apure y los Consejos Comunales,
coordinarán respectivamente con sus Consejos Estadales de
Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, con los
Consejos Locales de Planificación Pública o con los Consejos
Comunales, las inversiones derivadas de la aplicación de esta
Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167, numeral
6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, cada Gobernador,
cada Alcalde, el Alcalde Metropolitano de Caracas, el Alcalde
del Distrito Alto Apure y el Consejo Comunal deberá someter a la
consideración de sus respectivos Consejos Estadales de
Planificación y Coordinación de Políticas Públicas y con los
Consejos Locales de Planificación Pública y a los Consejos
Comunales, el destino que propongan darle curso a los referidos
ingresos, quienes aprobarán lo propuesto cuando las inversiones
previstas se encuentren dentro de los conceptos contemplados en
los artículos 11 y 24 de esta Ley. Posteriormente, el
Gobernador, el Alcalde, el Alcalde Metropolitano de Caracas y el
Alcalde del Distrito Alto Apure incorporarán la propuesta
aprobada en el respectivo proyecto u ordenanza de presupuesto o
de crédito adicional, que deba someter a la consideración del
respectivo Consejo Legislativo Regional o Municipal, del Cabildo
Metropolitano y del Cabildo Distrital, respectivamente. |
|
Articulo
14.-
|
El Gobernador de cada estado, el
Alcalde de cada municipio, el Alcalde Metropolitano de Caracas,
el Alcalde del Distrito Alto Apure y los Consejos Comunales
tendrán a su cargo la ejecución de los programas referidos en la
ley, a menos que, a su juicio, por razones de carácter técnico,
deban ser ejecutados por organismos nacionales, en cuyo caso
deberá contarse con su aprobación.
Cuando la ejecución del programa
corresponda a un organismo del Poder Nacional, deberá
suscribirse el Convenio respectivo, debiendo hacerse la
previsión correspondiente en la Ley de Presupuesto para el
Ejercicio Fiscal correspondiente, en lo que corresponda al
aporte del Ejecutivo Nacional.
El Ministro de Finanzas en la
oportunidad de presentar a la Asamblea Nacional el proyecto de
Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal correspondiente,
entregará como anexos, el programa de inversión y el convenio
respectivo. |
|