LEY DE ASIGNACIONES ECONÓMICAS ESPECIALES DERIVADAS

DE MINAS E HIDROCARBUROS



Título

Capítulo


 

Título III: Del Destino de las Asignaciones Económicas Especiales

Articulo 11.-

Las asignaciones económicas especiales para los estados, los municipios, el Distrito Metropolitano de Caracas, el Distrito Alto Apure y los Consejos Comunales provenientes de la aplicación de esta Ley, se destinarán exclusivamente a gastos de inversión en proyectos para las siguientes áreas:

  1.  Proyectos y programas que se orienten a la conservación, defensa, mantenimiento, mejoramiento, recuperación, saneamiento y vigilancia del ambiente y de los recursos naturales afectados por actividades mineras o petroleras.

  2. Proyectos y programas que se orienten a la conservación, defensa, mantenimiento, mejoramiento, recuperación, saneamiento y vigilancia del ambiente y de los recursos naturales afectados por actividades distintas a la minera o petrolera.

  3. Recuperación, protección, conservación y mejoramiento ambiental de las áreas objeto de exploración y explotación de minas e hidrocarburos.

  4. Programas de preservación del medio ambiente en general y en especial en áreas donde se realicen actividades, tales como procesamiento de hidrocarburos, refinación, criogénico, petroquímicos, empresas de aluminio, del acero y procesamiento de otros minerales.

  5. Financiamiento a la investigación e innovación tecnológica.

  6. Infraestructura y dotación en el sector médico asistencial y programas de medicina preventiva.

  7. Infraestructura y dotación de equipos en el sector educativo en el nivel preescolar, básico, especial y capacitación para el trabajo.

  8. Consolidación y mejoramiento de la infraestructura sanitaria en el territorio de la entidad y sistemas de transporte público en las zonas rurales y fronterizas.

  9. Programas de protección y recuperación del patrimonio cultural edificado, y mantenimiento y construcción de la infraestructura cultural y deportiva.

  10. Programas de construcción de viviendas para los sectores con ingresos equivalentes   hasta cincuenta y cinco unidades tributarias (55 U.T.), previstos en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, en el territorio de la entidad.

  11. Programas de construcción de viviendas para los sectores con ingresos comprendidos entre cincuenta y cinco unidades tributarias (55 U.T.) y ciento diez unidades tributarias (110 U.T.), previstos en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, en los municipios fronterizos.

  12. Construcción y mejoramiento de la infraestructura agrícola, incluyendo la vialidad agrícola.

  13. Proyectos y programas de  construcción, mejoramiento, recuperación y mantenimiento de la vialidad urbana y rural.

  14. Proyectos y programas de construcción y mejoramiento de la infraestructura referida a la vida ciudadana debidamente aprobados por la asamblea promovida por los Consejos Comunales.

Estas inversiones deberán hacerse sin perjuicio de las obligaciones que otras leyes imponen a los estados, a los municipios, al Distrito Metropolitano de Caracas, al Distrito Alto Apure y a los Consejos Comunales en materia de inversión en estos programas, ni de los recursos que a través del presupuesto nacional se asignen a los mismos.

Los estados, los municipios, el Distrito Metropolitano de Caracas y el Distrito Alto Apure destinarán para las áreas de inversión previstas en los numerales 1 y 2, un porcentaje  no menor al cinco por ciento (5%) de su asignación, exceptuándose de esta disposición aquellos estados y municipios que apliquen recursos conforme con lo establecido en el artículo 24 de esta Ley.

Los estados, los municipios, el Distrito Metropolitano de Caracas y el Distrito Alto Apure destinarán a la inversión prevista en el numeral 5, un porcentaje no menor al cinco por ciento (5%) de su asignación.

De conformidad con lo previsto en el artículo 3 de esta Ley , se dará prioridad a las inversiones previstas en los numerales 6, 7, 8, 9 y 10, en los municipios y en los Consejos Comunales donde se exploren, exploten y refinen minerales e hidrocarburos.

Articulo 12.-

Los programas de inversión previstos en esta Ley deberán formularse y aprobarse en forma coordinada con el Ejecutivo Nacional, de acuerdo con los planes de inversión del Poder Nacional y de los municipios, tomando en cuenta  las actuaciones y decisiones concretadas en los gabinetes móviles y en otras instancias de integración y coordinación de la ejecución de los planes y recursos públicos.

Articulo 13.-

Los gobernadores de estado, los alcaldes de cada municipio, el Alcalde Metropolitano de Caracas, el Alcalde del Distrito Alto Apure y los Consejos Comunales, coordinarán respectivamente con sus Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, con los Consejos Locales de Planificación Pública o con los Consejos Comunales, las inversiones derivadas de la aplicación de esta Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A estos efectos, cada Gobernador, cada Alcalde, el Alcalde Metropolitano de Caracas, el Alcalde del Distrito Alto Apure y el Consejo Comunal deberá someter a la consideración de sus respectivos Consejos Estadales de Planificación y  Coordinación de Políticas Públicas y con los Consejos Locales de Planificación Pública y a los Consejos Comunales, el destino que propongan darle curso a los referidos ingresos, quienes aprobarán lo propuesto cuando las inversiones previstas se encuentren dentro de los conceptos contemplados en los artículos 11 y 24 de esta Ley. Posteriormente, el Gobernador, el Alcalde, el Alcalde Metropolitano de Caracas y el Alcalde del Distrito Alto Apure incorporarán la propuesta aprobada en el respectivo proyecto u ordenanza de presupuesto o de crédito adicional, que deba someter a la consideración del respectivo Consejo Legislativo Regional o Municipal, del Cabildo Metropolitano y del Cabildo Distrital, respectivamente.

Articulo 14.-

El Gobernador de cada estado, el Alcalde de cada municipio, el Alcalde Metropolitano de Caracas, el Alcalde del Distrito Alto Apure y los Consejos Comunales tendrán a su cargo la ejecución de los programas referidos en la ley, a menos que, a su juicio, por razones de carácter técnico, deban ser ejecutados por organismos nacionales, en cuyo caso deberá contarse con su aprobación.

Cuando la ejecución del programa corresponda a un organismo del Poder Nacional, deberá suscribirse el Convenio respectivo, debiendo hacerse la previsión correspondiente en la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal correspondiente, en lo que corresponda al aporte del Ejecutivo Nacional.

El Ministro de Finanzas en la oportunidad de presentar a la Asamblea Nacional el proyecto de Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal correspondiente, entregará como anexos, el programa de inversión y el convenio respectivo.


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