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Título
I: De los Bancos, Entidades de Ahorro y Préstamo, demás Instituciones
Financieras y Casas de Cambio
Capítulo
I: Disposiciones Generales
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Intermediación
Financiera
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Artículo
1
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La
actividad de intermediación financiera consiste en la captación
de recursos, incluidas las operaciones de mesa de dinero, con
la finalidad de otorgar créditos o financiamientos, e
inversiones en valores; y sólo podrá ser realizada por los
bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones
financieras reguladas por este Decreto Ley.
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Ambito
de Aplicación
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Artículo
2
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Se
rigen por este Decreto Ley los bancos universales, bancos
comerciales, bancos hipotecarios, bancos de inversión, bancos
de desarrollo, bancos de segundo piso, arrendadoras
financieras, fondos del mercado monetario, entidades de ahorro
y préstamo, casas de cambio, grupos financieros, operadores
cambiarios fronterizos; así como las empresas emisoras y
operadoras de tarjetas de crédito.
Asimismo, estarán bajo la inspección, supervisión,
vigilancia, regulación y control de la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras las sociedades de
garantías recíprocas y los fondos nacionales de garantías
recíprocas.
Igualmente quedan sometidas a este Decreto Ley, en cuanto les
sean aplicables, las operaciones de carácter financiero que
realicen los almacenes generales de depósitos.
Todos los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras
instituciones financieras y demás empresas mencionadas en
este artículo, están sujetas a la inspección, supervisión,
vigilancia, regulación y control de la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras; a los reglamentos
que dicte el Ejecutivo Nacional; a la normativa prudencial que
establezca la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras; y a las Resoluciones y normativa prudencial del
Banco Central de Venezuela.
A los efectos de el
presente Decreto Ley se entiende por normativa prudencial
emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, todas aquellas directrices e instrucciones de carácter
técnico contable y legal de obligatoria observancia dictadas,
mediante resoluciones de carácter general, así como a través
de las circulares enviadas a los bancos, entidades de ahorro y
préstamo, otras instituciones financieras y demás empresas
sometidas a su control.
El presente Decreto Ley no será aplicable al Banco del Pueblo
Soberano, C.A. y al Banco de Desarrollo de la Mujer, C.A., los
cuales se regirán por lo que dispongan sus respectivos
instrumentos de creación; tampoco será aplicable a todas
aquellas instituciones establecidas o por establecerse por el
Estado, que tengan por objeto crear, estimular, promover y
desarrollar el sistema microfinanciero del país, para atender
la economía popular y alternativa, conforme a la legislación
especial dictada al efecto. Asimismo, las disposiciones de el presente Decreto Ley no se aplicarán a las personas jurídicas
de derecho público que tengan por objeto la actividad
financiera, salvo disposición expresa en contrario contenida
en el presente
Decreto Ley. En consecuencia, a los efectos de
el presente Decreto Ley, la referencia a las personas
sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, así como cualquier expresión
similar, excluye a los entes señalados del presente aparte.
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Disposiciones
Aplicables
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Artículo
3
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Las
actividades y operaciones a que se refiere este Decreto Ley
deberán realizarse de conformidad con sus disposiciones, el Código
de Comercio, la Ley del Banco Central de Venezuela, las demás
leyes aplicables, los reglamentos que dicte el Ejecutivo
Nacional, a la normativa prudencial que dicte la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; así
como
a las resoluciones emanadas del Banco Central de Venezuela.
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Actividades
que no Requieren Autorización
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Artículo
4
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Las
personas naturales o jurídicas que se dediquen regular o
habitualmente al otorgamiento de créditos, o a efectuar
descuentos o inversiones con sus propios fondos no necesitarán
autorización alguna para realizar esa actividad; pero estarán
obligadas a proporcionar a la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras los datos estadísticos, estados
financieros y demás informaciones periódicas y ocasionales que
ésta les solicite, y a dar libre acceso a sus funcionarios o
inspectores, para la revisión de libros, documentos y equipos
tecnológicos.
Sin perjuicio de lo dispuesto por el Banco Central de Venezuela,
los hoteles y centros de turismo que realicen operaciones de
cambio de divisas, se encontrarán obligados a proporcionar a la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras los
datos estadísticos y demás informaciones que ésta les
solicite, así como permitir la inspección de libros,
documentos y equipos tecnológicos a sus funcionarios, siempre
que se refieran a operaciones de cambio de divisas.
En los casos de duda acerca de la naturaleza de las operaciones
que realice una empresa o entidad cualquiera, corresponderá a
la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
decidir si éstas se someterán al régimen establecido en este
Decreto Ley.
Cuando exista presunción de que las operaciones descritas en
este artículo sean realizadas por personas naturales o
jurídicas, distintas a los bancos u otras instituciones
financieras, cuya naturaleza sea manifiestamente incompatible
con la actividad desarrollada por ellas, o que impliquen riesgo
en materia de legitimación de capitales, la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras en resguardo de los
intereses del público en general, por decisión del
Superintendente, podrá tomar cualesquiera de las siguientes
medidas:
1.
Suspensión de la publicidad.
2. Suspensión de las actividades
3. Aseguramiento de los recursos obtenidos por dicha actividad.
4. Aseguramiento de los bienes, objetos y demás elementos
utilizados para realizar dichas operaciones.
5. Clausura de los establecimientos.
6. Solicitar a las autoridades competentes que se acuerden las
medidas de inmovilización de cualquier tipo de cuenta, colocación
o transacción financiera, así como la prohibición de enajenar
y gravar bienes de las personas naturales, de las personas jurídicas
y de los representantes, directores o accionistas de dichas
personas jurídicas involucrados en esa actividad. Igualmente
podrá solicitar a las autoridades competentes que se acuerde la
medida de prohibición de salida del país de las personas
naturales y representantes, directivos y accionistas de las
personas jurídicas involucradas en dicha actividad.
7. Adoptar cualquier otra medida que estime necesaria, con el
propósito de evitar las actividades descritas en el presente
artículo.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras,
el mismo día que se ejecute cualquiera de las medidas de
resguardo antes señaladas, levantará el acta de ejecución y
notificará de la misma a la persona natural o jurídica sobre
quien recaiga la medida, mediante publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, e informará
al Fiscal General de la República. Igualmente, la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
podrá publicar su decisión en un diario de mayor circulación
a nivel nacional, así como colocar en un lugar visible del
local donde la persona natural o jurídica ejerce su actividad,
un cartel donde se especifique la medida de resguardo tomada y
el motivo de la misma.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
podrá requerir el auxilio de la fuerza pública cuando hubiere
impedimento u obstaculización
por parte de cualquier persona y ello fuere necesario para hacer
cumplir las medidas que se adopten en la ejecución de las
actuaciones previstas en este artículo; así como para
practicar las diligencias necesarias para el desempeño de sus
funciones. |
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Institutos
Municipales de Crédito
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Artículo
5
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Los
Institutos Municipales de Crédito y Empresas Municipales de Crédito
quedan sometidos a las disposiciones de
el presente Decreto Ley, a la normativa prudencial que
dicte la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras y a las que dicte el Banco Central de Venezuela
sobre el encaje y tasas de interés; pero se regirán por las
correspondientes Ordenanzas Municipales en cuanto a su
administración. |
De
los Institutos Autónomos Regidos por este Decreto Ley
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Artículo
6
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La
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el
Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, y el
Banco Nacional de Ahorro y Préstamo se regirán por las
disposiciones de el presente Decreto Ley. |
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