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Título
I: De los Bancos, Entidades de Ahorro y Préstamo, demás Instituciones
Financieras y Casas de Cambio
Capítulo
II: De la Promoción, Constitución y Funcionamiento de los Bancos,
Entidades de Ahorro y Préstamo, otras Instituciones Financieras y Casas
de Cambio
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Promoción
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Artículo
7
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La
promoción de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, demás
instituciones financieras y casas de cambio, requerirá
autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras. La decisión correspondiente deberá
producirse en un plazo de tres (3) meses, contados a partir de
la fecha de la admisión de la solicitud de promoción. Dicho
lapso podrá ser prorrogado por una sola vez, por igual período,
cuando a juicio de la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras ello fuere necesario.
Los interesados acompañarán a la respectiva solicitud
declaración jurada donde conste la información siguiente:
1. Nombre, apellido, domicilio, nacionalidad y curriculum vitae
del cual se evidencie su experiencia en materia económica y
financiera, en actividades relacionadas con el sector, así como
los balances y copia de las declaraciones de impuesto sobre la
renta de los últimos tres (3) años, de los promotores, cuyo
número no podrá ser inferior a diez (10). En caso de que
existan posibles accionistas que hayan manifestado su intención
de adquirir cinco por ciento (5%) o más del capital social
deberá consignarse respecto de éstos la misma información
antes indicada.
2. Si los promotores y posibles accionistas fuesen personas
jurídicas, deberán acompañarse los respectivos documentos
constitutivos y estatutos sociales, debidamente actualizados,
los estados financieros auditados por contadores públicos en el
ejercicio independiente de la profesión y copia de la
declaración de impuesto sobre la renta de los últimos tres (3)
años. Igualmente, deberán suministrar la información
detallada sobre sus accionistas principales y, en el caso de que
éstos también fueran personas jurídicas, los documentos
necesarios hasta determinar las personas naturales que
efectivamente tendrán el control de la institución promovida,
respecto de las cuales los interesados deberán remitir la
información indicada en el numeral 1, de este artículo.
3. La información y documentación necesaria que permita
determinar la honorabilidad y solvencia moral y económica de
los promotores y posibles accionistas principales; y las
relaciones que existen entre éstas personas incluyendo sus
vínculos de consanguinidad o afinidad, participaciones
recíprocas en la propiedad del capital, negocios, asociaciones
o sociedades civiles y mercantiles, operaciones conjuntas y
contratos.
4. La clase de banco, entidad de ahorro y préstamo
u otra institución financiera que se proyecta establecer,
su denominación comercial y el domicilio.
5. El monto del capital social, el porcentaje del mismo que será
pagado al momento de comenzar las operaciones
y el origen de los recursos que se emplearán a este fin.
6. Los
proyectos del documento constitutivo y de los estatutos, y un
estudio económico que
justifique su establecimiento e incluya los planes de negocio y
los programas operacionales que demuestren la viabilidad de
dichos planes.
7. Cualesquiera otros documentos, informaciones o requisitos que
la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras,
mediante disposiciones generales o particulares, estime
necesarios o convenientes.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
establecerá las normas y procedimientos aplicables a las
solicitudes de autorización de promoción. Una vez verificados
los datos suministrados y cumplidos los requisitos establecidos
en dichas normas, la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras admitirá la solicitud. En caso de no
ser admitida, los solicitantes tendrán derecho de ser
informados en forma escrita de las razones en que se fundamenta
esta situación.
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Registro
de la Promoción
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Artículo
8
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Los
registradores, notarios o jueces no inscribirán los documentos
constitutivos y estatutos de los bancos, entidades de ahorro y
préstamo, casas de cambio, y demás instituciones financieras
regidas por este Decreto Ley, si no se presenta la respectiva
autorización de promoción.
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Publicación
de la Promoción
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Artículo
9
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Admitida
la solicitud de promoción, los solicitantes deberán publicar a
los fines del conocimiento público, un resumen de la solicitud,
con el contenido que previamente apruebe la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras, en un diario de
reconocida circulación nacional y en un diario de reconocida
circulación regional, en la localidad donde tendrá su
domicilio.
Otorgada la autorización de promoción, los interesados
deberán solicitar a la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras la aprobación de los planes de
publicidad y de oferta de acciones. La Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras dispondrá de quince
(15) días hábiles bancarios para resolver la solicitud. |
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Autorización
de Funcionamiento
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Artículo
10
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Los
bancos, entidades de ahorro y préstamo, casas de cambio, y demás
instituciones financieras deberán obtener la correspondiente
autorización de funcionamiento de la Superintendencia de Bancos
y Otras Instituciones Financieras. A tal fin, los promotores,
mediante declaración jurada, deberán:
1. Remitir la información indicada en los
numerales 1, 2, 3 del artículo 7 de este Decreto Ley,
relativa a los accionistas, directores, administradores,
consejeros, asesores y comisarios.
2. Presentar la estructura accionaria de la institución cuya
autorización se solicita, incluyendo los datos que permitan
determinar con precisión la identidad de las personas naturales
que son propietarias finales de las acciones o de las
compañías que las detentan.
3. Especificar el origen de los recursos y proporcionar la
información necesaria para su verificación. Si los mismos
provinieren del patrimonio de personas jurídicas, indicar
expresamente las actividades a las cuales se dedican y a su vez,
el origen de los recursos que constituyen su capital social.
4.Comprobar que los recursos aportados por los accionistas se
encuentran dentro del territorio venezolano.
5. Actualizar toda la información a que se refiere el artículo
7 de este Decreto Ley, cuando haya sufrido modificación entre
el lapso transcurrido desde la solicitud de autorización de
promoción hasta la autorización de funcionamiento.
6.Presentar los planes de control interno, contable y
administrativo que se proponen establecer.
7. Presentar los planes de operación conjunta o de convenios o
acuerdos con otras instituciones o grupos financieros
actualmente en operación, si fuere el caso.
8. Presentar un ejemplar de la publicación del documento
constitutivo y los estatutos.
9. Cualquier otra información que la Superintendencia de Bancos
y Otras Instituciones Financieras, mediante normativa general o
particular, determine necesaria para complementarla.
Recibida la solicitud de autorización de funcionamiento, así
como los recaudos correspondientes, la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras verificará los datos
suministrados.
La decisión correspondiente deberá producirse dentro del plazo
de tres (3) meses contados a partir de la fecha de la recepción
de la solicitud de funcionamiento y sus recaudos
correspondientes. Dicho lapso podrá ser prorrogado por una sola
vez y por igual período, cuando a juicio de la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras ello fuere necesario. |
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Requisitos
para la Autorización de Funcionamiento
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Artículo
11
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Para
la obtención de la autorización de funcionamiento los bancos,
entidades de ahorro y préstamo, demás instituciones
financieras y casas de cambio, deberán cumplir los requisitos
siguientes:
1. Estar constituidos bajo la exclusiva forma de compañía
anónima, con acciones nominativas de una misma clase, las
cuales no podrán ser convertibles al portador.
2. Tener un número mínimo de diez (10) accionistas, entre los
cuales podrán estar incluidos los promotores, y una junta
administradora constituida por un mínimo de siete (7) miembros
principales, quienes deberán tener experiencia en materia
económica y financiera en actividades relacionadas con el
sector.
3. Poseer un capital pagado totalmente en efectivo, no menor del
indicado en este Decreto Ley o en la normativa que al efecto
dicte la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, según el tipo de banco, entidad de ahorro y
préstamo, casa de cambio o institución financiera de que se
trate.
Los requisitos antes señalados, deberán mantenerse durante el
ejercicio de la autorización conferida. |
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Inhabilidades
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Artículo
12
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No
podrán ser promotores, accionistas principales, directores,
administradores y consejeros de bancos, entidades de ahorro y préstamo,
demás instituciones financieras, casas de cambio y operadores
cambiarios fronterizos:
1. Quienes ejerzan funciones públicas, salvo que se trate de
cargos docentes o de misiones de corta duración en el exterior.
Esta prohibición no será aplicable a los representantes de
organismos del sector público en juntas administradoras de
instituciones financieras en las cuales tengan participación.
2. Las personas sometidas a beneficio de atraso, juicio de
quiebra y los fallidos no rehabilitados.
3. Quienes hayan sido objeto de condena penal mediante sentencia
definitivamente firme que implique privación de libertad,
mientras que dure ésta o inhabilitados para el ejercicio de
funciones financieras de conformidad con este Decreto Ley por el
mismo tiempo que permanezca la inhabilitación.
4. Quienes sean condenados penalmente mediante sentencia
definitivamente firme que implique privación de la libertad,
por un hecho punible relacionado directa o indirectamente con la
actividad financiera, no podrán ejercer los cargos mencionados
en este artículo mientras dure la condena penal, más un lapso
de diez (10) años, contados a partir de la fecha del
cumplimiento de la condena.
Igualmente, no podrán ejercer los cargos aquí referidos,
aquellas personas a las que se les haya conmutado la pena de
privación de la libertad por cualesquiera de los beneficios
establecidos en las leyes, ya sea durante el juicio penal o
después de dictada la sentencia definitivamente firme, durante
los diez (10) años siguientes a dicha sentencia.
5.
Quienes
hayan sido presidentes, directores, administradores, consejeros,
asesores o comisarios de bancos, entidades de ahorro y préstamo
y demás instituciones financieras intervenidos, estatizados o
liquidados, o que hayan sido objeto de las medidas contempladas
en los artículos 235 numeral 4, 243 y 244 de este Decreto Ley,
en los dos (2) años anteriores a la intervención, estatización,
liquidación o establecimiento de dichas medidas, siempre que
haya sido demostrada judicialmente su responsabilidad mediante
sentencia definitivamente firme sobre los hechos que originaron
las situaciones antes referidas, durante los diez (10) años
siguientes a la fecha del cumplimiento de la condena.
6.
Quienes
no llenen los requisitos de experiencia, honorabilidad y
solvencia exigidos para el ejercicio de la actividad bancaria.
7. Las Sociedades de Corretaje de Títulos Valores y las Casas
de Bolsa.
No podrán actuar como promotores los bancos, entidades de
ahorro y préstamo y otras instituciones financieras respecto de
instituciones de la misma clase, ni quienes ejerzan cargos de
dirección en bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás
instituciones financieras de la misma clase de la institución
promovida. Igual medida se aplicará a los operadores cambiarios
fronterizos.
A los efectos de este artículo se entiende por accionistas
principales aquellos que posean directa o indirectamente, según
los lineamientos que dicte la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, una participación accionaria igual o
superior al diez por ciento (10%) del capital social o del poder
de voto de la Asamblea de Accionistas del banco, entidad de
ahorro y préstamo, otra institución financiera, casa de cambio
u operadores cambiarios fronterizos. Si después de autorizado
el funcionamiento de un banco o institución financiera, una
persona adquiere la condición de accionista principal por
causas de herencia o donación u otra causa sobrevenida,
corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras la determinación del cumplimiento de
los requisitos establecidos en este artículo. En caso de
incumplimiento de los mismos, la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras ordenará al accionista que
proceda a la venta de las correspondientes acciones, en un plazo
de tres (3) meses, el cual podrá ser prorrogado por una sola
vez y por igual período.
Cuando alguna de las personas señaladas en el encabezamiento de
este artículo quede incursa en cualesquiera de las causales
indicadas en esta disposición, deberá separarse de inmediato
de su cargo y proceder a la venta de sus acciones, en el plazo
de tres (3) meses, el cual podrá ser prorrogado por una sola
vez y por igual período.
No menos de la mitad más uno de los directores principales
integrantes de las juntas administradoras de los entes regidos
por el presente
Decreto Ley, deberán estar residenciados en el territorio
nacional.
En las juntas administradoras de los bancos, entidades de ahorro
y préstamo y otras instituciones financieras regidas por este
Decreto Ley, tienen derecho a estar representados los
accionistas minoritarios. A tal efecto, cualquier grupo que
represente por lo menos el veinte por ciento (20%) del capital
social tendrá derecho a elegir al menos un miembro de la junta
administradora y a su respectivo suplente. El mismo
procedimiento se aplicará para la elección de los suplentes si
ésta fuese realizada por separado. En todo caso, ese porcentaje
será igual al que establezca la Ley de Mercado de Capitales
para dicho fin. |
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Lapsos
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Artículo
13
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Los
promotores o administradores de bancos, entidades de ahorro y préstamo,
demás instituciones financieras y casas de cambio, deberán
formalizar la solicitud de autorización de funcionamiento
dentro de un plazo
no mayor de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de la
autorización de promoción. La Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras podrá prorrogar dicho lapso por
tres (3) meses adicionales, y por una sola vez, cuando a su
juicio, los interesados presenten evidencias que justifiquen la
prórroga.
Vencido el lapso antes señalado y su eventual prórroga sin que
los interesados hubiesen presentado la solicitud correspondiente,
quedará sin efecto la autorización de promoción concedida.
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Actuación
de la Superintendencia
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Artículo
14
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La
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras,
tomando en consideración la información, requisitos,
ausencia de inhabilidades y temporalidad de las solicitudes,
establecidos en los artículos 7, 9, 10, 12 y 13 de este
Decreto Ley, y vistos los correspondientes informes del Banco
Central de Venezuela y la opinión del Consejo Superior
resolverá las solicitudes de promoción y autorización de
funcionamiento previstas en este Decreto Ley.
La
autorización de funcionamiento debe producirse una vez que la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
verifique, además, que la empresa objeto de la solicitud está
en condiciones de comenzar a iniciar la ejecución de sus planes
y prever la continuidad de los mismos.
Mientras no se otorgue la autorización de funcionamiento, la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
podrá establecer medidas destinadas a salvaguardar los recursos
aportados por los accionistas a los bancos, entidades de ahorro
y préstamo y demás instituciones en promoción. |
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Requisitos
Adicionales
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Artículo
15
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La
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
podrá determinar en las autorizaciones de funcionamiento, el
plazo y las modalidades en que deberán cumplirse las
condiciones o requisitos que estime conveniente exigir |
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De
las Acciones
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Artículo
16
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Las
acciones de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, demás
instituciones financieras y casas de cambio autorizados para
funcionar de acuerdo con este Decreto Ley deberán ser
nominativas, de una misma clase y no convertibles al portador.
No obstante, cuando las circunstancias financieras así lo
justifiquen, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras podrá autorizar previa opinión del Consejo
Superior, la cual será vinculante, que en la composición de la
estructura patrimonial de un banco, entidad de ahorro y préstamo,
otra institución financiera o casa de cambio en funcionamiento,
figuren o se incorporen, distintos tipos de acciones, tales como
acciones con voto reducido, acciones de una clase especial y
acciones preferidas, así como obligaciones convertibles o no en
acciones. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras tomará en cuenta las razones de la solicitud, los
derechos de los accionistas y los estándares de aceptación
internacional.
Serán nulos los gravámenes, limitaciones o condiciones sobre
las acciones que representen en forma individual o conjunta el
diez por ciento (10%) o más del capital social o del poder de
voto en la Asamblea de Accionistas de un banco, entidad de
ahorro y préstamo, otras instituciones financieras o casas de
cambio, que no haya sido expresamente autorizados por la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
La constitución de gravámenes, limitaciones o condiciones, que
no requieran autorización de la Superintendencia de Bancos y
otras Instituciones Financieras de conformidad con lo
establecido en el primer aparte de este artículo, deberán ser
notificadas a ese órgano dentro de los cinco (5) días hábiles
bancarios siguientes a la fecha en que se efectúen las mismas. |
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Indice
Patrimonial
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Artículo
17
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Los
bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones
financieras regidas por este Decreto Ley deberán mantener un
patrimonio que en ningún caso podrá ser inferior al doce por
ciento (12%) de su activo y del monto de las operaciones a que
se refiere el numeral 3 de este artículo, aplicando los
criterios de ponderación de riesgos emanados de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras,
previa opinión del Banco Central de Venezuela, la cual será
vinculante.
A los efectos previstos en este artículo, la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establecerá:
1.
Los elementos integrantes del patrimonio.
2. Los elementos integrantes del
activo.
3.
Las operaciones que no estando reflejadas en el activo
puedan comportar riesgos.
4.
Los criterios de ponderación de riesgos, a los efectos
de determinar los coeficientes aplicables, de acuerdo con la
mayor o menor gravedad de dichos riesgos.
5.
El tratamiento aplicable a los bancos, entidades de ahorro y préstamo,
y demás instituciones financieras que transitoriamente
no cumplan el requerimiento patrimonial a que se refiere el
encabezamiento de este artículo.
En atención a los cambios en las condiciones económicas y
financieras, tomando en cuenta, entre otros factores, las
prácticas y estándares de aceptación general aplicables a la
materia, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras podrá modificar el requerimiento patrimonial
previsto en el encabezamiento de este artículo.
Los estados financieros consolidados o combinados de las
instituciones financieras integrantes de un grupo financiero,
incluidas las no domiciliadas en el país, deberán reflejar
respecto de la institución que consolida o combina dichos
estados financieros, el cumplimiento de los requisitos
patrimoniales establecidos en este artículo |
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Apertura,
Adquisición, Traslado o Cierre de Sucursales o Agencias
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Artículo
18
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La
apertura, adquisición, traslado o cierre de las oficinas,
sucursales o agencias de los bancos, entidades de ahorro y préstamo,
demás instituciones financieras, casas de cambio y operadores
cambiarios fronterizos, así como de cualquier clase de oficinas
a través de las cuales se presten servicios al público, no
requerirá autorización, salvo lo dispuesto en los artículos
23, 90, 172 y 247 de este Decreto Ley. La institución
correspondiente participará a la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras, con por lo menos sesenta (60) días
continuos de anticipación, cualquier apertura, adquisición,
traslado o cierre de dichas oficinas, indicando, las razones que
fundamentan la decisión. En todo caso, la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras cuando lo considere
conveniente, en vista de los análisis efectuados a la información
suministrada por la institución o aquella que curse por ante la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras,
podrá oponerse a la apertura de las oficinas, sucursales o
agencias a que se refiere este artículo.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
dictará normas generales para que la apertura de oficinas,
sucursales y agencias se efectúe conforme a sanas prácticas
bancarias y a las disposiciones aplicables en materia de
seguridad bancaria.
Todo traslado, apertura, adquisición, cierre de oficinas,
sucursales o agencias, deberá ser publicado por la respectiva
institución en un diario de reconocida circulación nacional,
dentro de los diez (10) días continuos anteriores a éste. |
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Traspaso
de Acciones
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Artículo
19
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Cada
adquisición directa o indirecta de acciones de un banco,
entidad de ahorro y préstamo, institución financiera
o empresas regidas por este Decreto Ley, en virtud de
la cual el adquirente, o personas naturales o jurídicas
vinculadas a éste, pasen a poseer, en forma individual o
conjunta, el diez por ciento (10%) o más de su capital social
o del poder de voto en la Asamblea de Accionistas, deberá ser
autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, salvo lo dispuesto en el artículo
21 de este Decreto Ley. La vinculación se determinará de
conformidad con lo previsto en el artículo 161 de el presente Decreto Ley.
Cuando
se trate de adquisiciones realizadas por accionistas que
detenten una participación igual o superior al porcentaje
antes señalado, se requerirá autorización de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
para cada una de ellas cuando las mismas, de forma individual
o conjunta, impliquen una adquisición accionaria directa o
indirecta mayor o igual al cinco por ciento (5%) del capital
social o del poder de voto en la Asamblea de Accionistas, en
un plazo de seis (6) meses.
La
adquisición de acciones que no requiera la autorización de
la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras conforme al encabezamiento de este artículo,
deberá ser participada a este Organismo dentro de los cinco
(5) días hábiles bancarios siguientes a la fecha en que se
efectúe dicha adquisición.
A
los efectos de este artículo, se considera también adquisición
de acciones de un banco, entidad de ahorro y préstamo, otra
institución financiera o empresa regida por este Decreto Ley,
la obtención del control de una sociedad o empresa
propietaria o tenedora de acciones del capital de un banco,
entidad de ahorro y préstamo, institución financiera y
empresas regidas por este Decreto Ley.
La
solicitud de adquisición deberá acompañarse de los documentos
que determine la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras. Asimismo, los interesados deberán
suministrar a la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras todas las informaciones que ésta
considere necesarias para determinar la idoneidad y solvencia de
las personas que ingresen a la actividad financiera, el origen
de los recursos y los cambios en los planes de negocios, si
fuere el caso. Si la solicitud se recibiere incompleta, dicho
Organismo lo notificará al interesado dentro de los cinco (5) días
hábiles bancarios siguientes a la recepción de la solicitud.
Transcurridos diez (10) días hábiles bancarios contados a
partir de la notificación anterior, sin que se hubiere recibido
la documentación requerida, la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras procederá a negar la adquisición
correspondiente.
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Procedimiento
Traspaso de Acciones
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Artículo
20
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Dentro
de los cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir
del recibo de la solicitud y documentos correspondientes a que
se contrae el artículo anterior, la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras concederá o negará
la autorización solicitada, tomando en consideración los
siguientes elementos de juicio:
1.
Origen de los fondos que se aplicarán a la compra de
las acciones.
2.
Experiencia en la actividad bancaria y capacidad
patrimonial del adquirente. A tal efecto podrá requerir de
los interesados, estados financieros auditados por Contadores
Públicos en el Ejercicio Independiente de la Profesión.
3.
Que el adquirente no se encuentre incurso dentro del
supuesto previsto en el artículo
12 de este Decreto Ley.
4.
La solvencia y liquidez del banco o institución
financiera involucrado.
5.
Los efectos de la operación sobre la estructura
accionaria del banco o institución de que se trate. A esos
fines, se considerarán como adquiridas por personas
interpuestas, las acciones traspasadas a personas naturales o
jurídicas que, a juicio de la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras, no tengan capacidad de pago
suficiente, o no puedan hacer constar el origen de los fondos
aplicados en la compra de las acciones.
6.
La incidencia de la operación sobre la estructura del
sistema financiero.
Cuando
se trate de una nueva emisión de acciones, la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá objetar la
transacción si comprobare que no se respetó el derecho de
preferencia de los otros accionistas, aun cuando no esté
previsto explícitamente en los estatutos sociales del banco,
entidad de ahorro y préstamo, casa de cambio, otra institución
financiera o empresa de que se trate, regida por este Decreto
Ley. La Superintendencia de Bancos y otras Instituciones
Financieras establecerá mediante normas de carácter general
los trámites que serán cumplidos para asegurar el ejercicio
razonable y oportuno de dicho derecho.
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Traspaso
de Acciones en Bolsa
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Artículo
21
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La
adquisición de acciones efectuada en bolsa no requerirá
autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, pero deberá ser participada a ésta
por el banco, entidad de ahorro y préstamo,
institución financiera o empresa regida por este
Decreto Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios
siguientes a la inscripción en el libro de accionistas. No
obstante, cuando como consecuencia de dicha adquisición una
persona pase a poseer el diez por ciento (10%) o más del
capital o del poder de voto en la Asamblea de Accionistas del
banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera,
dicha participación deberá venir acompañada con los
recaudos o documentos a que se refiere el artículo anterior,
y se aplicará lo dispuesto en el párrafo siguiente de este
artículo.
Cuando
se trate de adquisiciones realizadas por accionistas que
detenten una participación igual o superior al porcentaje
antes señalado, deberá ser participada a la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras y venir acompañada
con los recaudos y documentos señalados en el artículo 20 de
este Decreto Ley, para cada una de ellas cuando las mismas, de
forma individual o conjunta, impliquen una adquisición
accionaria directa o indirecta mayor o igual al cinco por
ciento (5%) del capital social o del poder de voto en la
Asamblea de Accionistas, en un plazo de seis (6) meses.
La
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
podrá objetar la transacción en un plazo no mayor de
cuarenta y cinco (45) días continuos contados desde la fecha
de la participación. En tal caso, el adquirente deberá
proceder a la venta de las acciones que dieron lugar a la
objeción, dentro de un lapso que será fijado por la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras,
y el cual no será menor de cuarenta y cinco (45) días
continuos, contados a partir de la fecha de la notificación
al interesado, de la objeción formulada. A partir de esta última
fecha, el accionista adquirente no podrá ejercer los derechos
inherentes a las acciones cuya transacción dio origen a la
objeción, con excepción del derecho de enajenarlas y de
percibir los dividendos.
La
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
notificará a la institución financiera de cuyas acciones se
trata, las decisiones adoptadas. Si la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras no formulare
objeciones dentro del plazo antes referido, dicha transacción
y la correspondiente inscripción surtirán plenos efectos.
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Requisitos
Adicionales
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Artículo
22
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En
cualquier caso de adquisición directa o indirecta de acciones
de un banco, entidad de ahorro y préstamo, institución
financiera o empresa regida por este Decreto Ley, la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
podrá exigir todos los informes y documentos que considere
necesarios para verificar las personas que en definitiva
poseerán el conjunto de acciones que son objeto de adquisición.
Asimismo, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras podrá exigir, en cualquier momento y con la
periodicidad que considere conveniente, a los bancos,
entidades de ahorro y préstamo, instituciones financieras y
empresas que conformen grupos financieros de los supervisados
por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras los informes y documentos necesarios sobre su
estructura accionaria.
Cuando
la adquisición de las acciones implique, a juicio de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el
control del banco, entidad de ahorro y préstamo, otra institución
financiera o casa de cambio, los adquirentes deberán presentar
los planes de negocios y operacionales que se proponen
desarrollar. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras podrá sujetar el otorgamiento de la autorización
de la indicada adquisición, a la realización de aportes
adicionales de capital, cuando ello se considere necesario para
el fortalecimiento patrimonial.
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Instituciones
Financieras Regionales
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Artículo
23
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A
los efectos de este Decreto Ley, se consideran bancos,
entidades de ahorro y préstamo e instituciones financieras
regionales aquellos que cumplan los siguientes requisitos:
1.
Tener su asiento principal en zonas fuera del Distrito
Metropolitano de la Ciudad de Caracas.
2.
No tener más de un tercio (1/3) de sus oficinas en el
Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas.
3.
Tener la mayoría de los miembros de su junta
administradora residenciados en la entidad federal que le
sirva de sede.
4.
Destinar no menos de un sesenta por ciento (60%) de los
recursos que capten estas instituciones al financiamiento de
actividades económicas en Venezuela en zonas fuera del
Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
establecerá, por normas generales, los componentes del
porcentaje establecido en este numeral, entre los cuales se
incluirán las colocaciones en operaciones de tesorería
cuando las circunstancias económicas así lo justifiquen.
La
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
podrá exigir el cumplimiento de requisitos adicionales, a través
de normas de carácter general. Igualmente podrá autorizar el
aumento del número de oficinas en el Distrito Metropolitano de
la Ciudad de Caracas y modificar el porcentaje de financiamiento
a que se refiere el numeral 4 de este artículo, siempre que
ello no desvirtúe el carácter regional de las actividades de
la institución financiera. |
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