LEY DEL CONTRATO DE SEGURO


Título

Capítulo


 
GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Caracas, lunes 12 de noviembre de 2001 N° 5.553  Extraordinario

 30 de octubre de 2001 Decreto N° 1505

HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República

En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el literal f, del artículo 1 de la Ley N° 4 que autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias Que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.076, de fecha 13 de noviembre de 2000, en Consejo de Ministros.

DICTA

el siguiente, 

DECRETO CON FUERZA DE LEY DEL CONTRATO DE SEGURO

título I: Disposiciones Fundamentales

Objeto

Articulo 1.-

El presente Decreto Ley tiene por objeto regular el contrato de seguro en sus distintas modalidades; en ese sentido se aplicará en forma supletoria a los seguros regidos por leyes especiales.

Carácter imperativo 

Artículo 2.-

Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario.

Carácter mercantil 

Artículo 3.-

Los contratos de seguros de cualquier especie, siempre que sean hechos entre comerciantes, serán contratos mercantiles. Si sólo la empresa de seguros es comerciante el contrato sólo será mercantil para ella.

Principios de interpretación 

Artículo 4.-

Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes: 

1. Se presumirá que el contrato de seguro ha sido celebrado de buena fe. 
2. Las relaciones derivadas del contrato de seguro se rigen por el presente Decreto Ley y por las disposiciones que convengan las partes a falta de disposición expresa o cuando la ley señale que una determinada disposición no es de carácter imperativa. En caso de duda se aplicará la analogía y cuando no sea posible aplicarla el intérprete recurrirá a la costumbre, a los usos y a la práctica generalmente observados en el mercado asegurador venezolano. Sólo se acudirá a las normas de derecho civil, cuando no exista disposición expresa en la ley o en la costumbre mercantil. 

3. Los hechos de los contratantes, anteriores, coetáneos y subsiguientes a la celebración del contrato, que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrarse la convención. 

4. Cuando una cláusula sea ambigua u oscura se interpretará a favor del tomador, del asegurado o del beneficiario. 

5. Las cláusulas que imponen la caducidad de derechos del tomador, del asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva beneficie al tomador, al asegurado o al beneficiario.