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GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Caracas,
Miercoles 28 de Noviembre de 2001 N° 5.561 Extraordinaria
HUGO
CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En
ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de
conformidad con lo dispuesto en el literal f, del artículo 1 de la Ley N°
4 que autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con
Fuerza de Ley en las Materias Que se Delegan, publicada en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.076, de fecha 13
de noviembre de 2000, en Consejo de Ministros.
DICTA
el
siguiente
DECRETO
CON FUERZA DE LEY DE EMPRESAS DE SEGUROS y REASEGUROS
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título
I:
Disposiciones Generales
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Ambito
de aplicación
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Artículo
1.-
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El
presente Decreto Ley regula la actividad aseguradora,
reaseguradora, de producción de seguros, de reaseguros y demás
actividades conexas.
A los fines de este Decreto Ley, se entiende por actividad
aseguradora, aquella mediante la cual existe la obligación de
prestar un servicio o el pago de una cantidad de dinero, en caso
de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa
exclusivamente de la voluntad del beneficiario, a cambio de una
contraprestación en dinero.
Se rigen por este Decreto Ley y en consecuencia, sólo podrán
realizar sus operaciones, previa autorización de la
Superintendencia de Seguros, las empresas de seguros, de
reaseguros, los agentes de seguros, corredores de seguros, las
sociedades de corretaje de seguros y de reaseguros, oficinas de
representación y sucursales de empresas de reaseguros o
sociedades de corretaje de reaseguros del exterior y los peritos
avaluadores, inspectores de riesgos y ajustadores de pérdidas, así
como las personas naturales o jurídicas que se dediquen al
financiamiento de la actividad aseguradora, siempre que no estén
regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones
Financieras.
En caso de duda acerca de la naturaleza de las operaciones que
realice una empresa o un sujeto cualquiera, corresponde a la
Superintendencia de Seguros decidir si las mismas son aquellas
sometidas al régimen establecido en el presente Decreto Ley.
Igualmente la Superintendencia de Seguros es el organismo
competente para determinar si una operación que realiza
cualquiera de las personas sujetas a su control es compatible con
la naturaleza de la actividad para la que se le ha
autorizado.
La Superintendencia de Seguros podrá suspender preventivamente,
las operaciones que considere incompatibles con la naturaleza de
la empresa o sujeto, y tomará cualesquiera otras medidas en
resguardo de los intereses del público y del mercado asegurador
en general.
La Superintendencia de Seguros queda facultada para efectuar la
regulación, inspección, vigilancia, supervisión, control y
fiscalización de las personas naturales o jurídicas que
realicen, o presuma que realicen, cualquier operación cuya práctica
requiera autorización conforme a este Decreto Ley.
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Denominaciones
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Artículo
2.-
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Sólo
las personas regidas por este Decreto Ley podrán utilizar en su
denominación las palabras seguros y reaseguros. En todo caso los
entes controlados deberán tener una denominación social que
especifique claramente su naturaleza jurídica. Los productores de
seguros y de reaseguros, peritos avaluadores, ajustadores de pérdidas
e inspectores de riesgo, en toda su documentación y publicidad
deberán indicar su carácter sin usas abreviaturas.
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Protección
de la actividad aseguradora
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Artículo
3.-
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El
Estado protegerá la libre competencia en la actividad
aseguradora, y velará por el funcionamiento del mercado
asegurador, de sus integrantes, productores, auxiliares y los
profesionales que sean utilizados en forma frecuente por las
empresas de seguros, así como por los derechos de los tomadores,
los asegurados y los beneficiarios.
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Órgano
encargado del control
de las operaciones de seguro
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Artículo
4.-
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El
control, regulación, inspección, supervisión, fiscalización y
vigilancia de la actividad aseguradora, reaseguradora, de producción
de seguros y reaseguros y demás actividades conexas se ejerce a
través de la Superintendencia de Seguros. La intervención del
Estado en esta actividad se realizará para la protección de los
tomadores, los asegurados o los beneficiarios de los contratos de
seguros y en salvaguarda de la estabilidad del sector asegurador.
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Prohibición
de operaciones sin base técnica
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Artículo
5.-
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Queda
prohibida la realización de operaciones de seguros que carezcan
de base técnica actuarial o del respaldo de reaseguradores de
probada trayectoria, así como las comprendidas en los sistemas
denominados tontino y chatelusiano y sus derivados. También
quedan prohibidos los contratos de cuentas en participación con
relación al seguro, entendiéndose por éstos aquellos en los que
las empresas de seguros den participación a otros en las
utilidades o pérdidas de una o más operaciones de seguros o en
los que un grupo de personas den participación a otras en
utilidades o pérdidas relativas a determinados riesgos.
Igualmente, queda prohibido el ejercicio por las empresas de
seguros o de reaseguros o por las sociedades de corretaje de
seguros o de reaseguros de cualquier industria o actividad ajena a
su objeto.
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Prohibición
de operaciones con empresas del exterior
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Artículo
6.-
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Salvo
las operaciones de reaseguro, queda prohibido celebrar operaciones
de seguros con entidades extranjeras no autorizadas para
desarrollar la actividad aseguradora en Venezuela, cuando el
riesgo esté ubicado en el territorio nacional. No
obstante, el Ejecutivo Nacional fijará las condiciones en las
cuales la Superintendencia de Seguros podrá autorizar el
aseguramiento en el exterior de riesgos que no sea posible
asegurar con compañías establecidas en el país, siempre que
dicha imposibilidad haya sido demostrada suficientemente.
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