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título
II:
De los Organos de Control de la Actividad Aseguradora
Capítulo
I: De la Superintendencia de Seguros
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Sección
primera
Disposiciones
Generales
Naturaleza
Jurídica
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Artículo
7.-
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La
Superintendencia de Seguros es un servicio autónomo de carácter
técnico sin personalidad jurídica, integrado al Ministerio de
Finanzas; con el régimen de ingresos propios establecido en este
Decreto Ley. La Superintendecia de Seguros, gozará de autonomía
funcional, administrativa financiera, y tendrá la organización
que este Decreto Ley, Reglamento y el Reglamento Interno
establezcan.
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Objetivo
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Artículo
8.-
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La
Superintendencia de Seguros tendrá a su cargo la regulación,
inspección, vigilancia, supervisión, control fiscalización de
la actividad aseguradora y reaseguradora y función a éstas, de
las personas naturales o jurídicas a las que se refiere el artículo
1 de este Decreto Ley, así como de personas que desempeñen los
cargos de dirección representación o administración de las
entidades sometidas al presente Decreto Ley, y de toda otra
persona respecto a la cual este Decreto Ley establezca alguna
prohibición o mandato, cuando haya elementos de juicio
suficientes para considerar que existen operaciones entre ellas.
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Supervisión
consolidada y concepto de grupo económico
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Artículo
9.-
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La
Superintendencia de Seguros ejercerá la intervención indicada en
este Decreto Ley y, en general, las facultades de regulación,
inspección, vigilancia, supervisión, control y fiscalización en
forma consolidada, abarcando al grupo económico, estén o no sus
miembros domiciliados en el país para lo cual deberá como mínimo:
1.
Verificar que tienen procedimientos adecuados para vigilar
y controlar sus actividades en el ámbito nacional e
internacional, si fuere el caso.
2.
Obtener información sobre el grupo a través de
inspecciones regulares, estados financieros auditados y otros
informes.
3.
Obtener información sobre las transacciones y relaciones
entre las empresas del grupo, tanto nacionales como
internacionales, si fuere el caso.
4.
Recibir estados financieros consolidados a nivel nacional
internacional, si fuere el caso, o información comparable que
permita el análisis de la situación del grupo en forma
consolidada.
5.
Investigar la composición accionaria de los sujetos
controlados y la de sus accionistas, hasta llegar a las personas
naturales que efectivamente tienen el control de los
inspeccionados.
6.
Evaluar los indicadores financieros de la institución y
del grupo, tales como adecuación del capital, reservas técnicas,
patrimonio propio no comprometido, así como cualquier otro índice
que estime conveniente.
Cuando uno de los sujetos regulados por este Decreto Ley forme
parte de un grupo económico, los entes de control respectivo
estarán obligados a suministrar a la Superintendencia de Seguros
los datos e informaciones que ésta requiera e incluso a coordinar
inspecciones conjuntas, para el mejor ejercicio de sus funciones.
A
los efectos de este Decreto Ley se entiende por grupo económico:
1.
Cuando la Superintendencia de Bancos y Otra Instituciones
Financieras lo haya calificado como grupo
financiero.
2.
El conjunto de empresas que constituyan una unidad de
decisión o gestión de acuerdo con lo establecido en el presente
artículo. Se considera que existe unidad de decisión o de gestión
cuando una empresa de seguros o de reaseguros tiene respecto a
otras sociedades o empresas o cuando personas naturales o jurídicas
tienen respecto las
mismas:
a.
Participación directa o indirecta igual o superior a
cincuenta por ciento (50%) de su capital o patrimonio.
b.
Control igual o superior a la tercera parte de los votos de
sus órganos de dirección o administración.
c.
Control sobre las decisiones de sus órganos de dirección
o administración, mediante cláusulas contractuales, estatutarias
o por cualquier otra modalidad.
También podrán ser consideradas personas vinculadas o
relacionadas y en consecuencia formarán parte del grupo económico
aquellas personas naturales, jurídicas o entidades o
colectividades cuando tengan entre sí vinculación accionaria,
financiera, organizativa o jurídica.
La
Superintendencia de Seguros podrá incluir dentro de un grupo económico
a cualquier empresa, aún sin configurarse los supuestos señalados
en los numerales anteriores, cuando exista entre algún o algunos
de los sujetos regidos por este Decreto Ley y otras empresas,
influencia significativa o control.
Se entiende que existe influencia significativa cuando uno de los
sujetos regulados tiene sobre otras empresas, o viceversa,
capacidad para afectar en grado importante, las políticas
operacionales o financieras. Igualmente, existe influencia
significativa, cuando uno de los sujetos regulados tiene respecto
a otras sociedades o empresas, o cuando personas naturales o jurídicas
tienen respecto a ellos participación directa o indirecta entre
el veinte por ciento (20%) y el cincuenta por ciento (50%) del
capital social.
Así mismo, podrán ser consideradas por la Superintendencia de
Seguros como empresas relacionadas a un grupo económico, aquellas
empresas que realicen habitualmente obras o servicios para uno de
los sujetos regulados por este Decreto Ley, en un volumen que
constituya la fuente principal de sus ingresos.
La Superintendencia de Seguros también podrá incluir en un grupo
económico, cuando lo considere conveniente, a las sociedades
propietarias de acciones de un integrante del grupo, cuando tenga
el control del mismo.
El término empresas a que se refiere este artículo comprende las
filiales, afiliadas y relacionadas, estén o no domiciliadas en el
país, cuyo objeto o actividad principal sea complementario o
conexo al de los sujetos regulados por este Decreto Ley. Conforme
a lo establecido en este artículo, las filiales, afiliadas y
relacionadas domiciliadas o constituidas en el exterior, formarán
parte integrante del grupo económico respectivo.
Las empresas de seguros o reaseguros deberán presentar un informe
ante la Superintendencia de Seguros describiendo las empresas
vinculadas o relacionadas que conformen con ellas según lo
preceptuado en este artículo un grupo económico. Dicho informe
ha de presentarse ante la Superintendencia de Seguros dentro de
los primeros cinco (5) días de cada trimestre del año fiscal.
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Facultades
y funciones
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Artículo
10.-
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Son
facultades y funciones de la Superintendencia de Seguros:
1.
Ejercer las atribuciones que este Decreto Ley le otorga, a
fin de que las personas naturales y jurídicas a las que se
refiere el artículo 1, cumplan con las obligaciones impuestas.
2.
Establecer un sistema de regulación, inspección,
vigilancia, supervisión, control y fiscalización de la actividad
aseguradora, reaseguradora, de producción de seguros y reaseguros
y otras actividades conexas, que permita detectar oportunamente
los problemas en cualquiera de sus integrantes, bajo los criterios
de una supervisión preventiva y consolidada y adoptar las medidas
tendentes a corregir la situación. A tales fines la
Superintendencia de Seguros contará con las más amplias
facultades, pudiendo solicitar a los entes controlados los datos,
documentos, informes, libros, normas y cualquier información que
considere conveniente. Así mismo, la Superintendencia de Seguros
tendrá derecho a revisar los archivos, expedientes y oficinas de
los sujetos controlados, incluyendo sus sistemas de información y
equipos de computación, tanto en el sitio como a través de
sistemas remotos, en este último caso dicho acceso será
establecido mediante un Reglamento dictado por el Ejecutivo
Nacional, en el cual se garantizará el derecho a la defensa y a
la privacidad.
3.
Inspeccionar a las empresas regidas por este Decreto Ley,
por lo menos una vez cada año.
4.
Dictar regulaciones para la actividad aseguradora,
reaseguradora, de producción de seguros o de reaseguros y otras
actividades conexas tendentes a lograr:
a.
Que las actividades de dichos sujetos se realicen de
conformidad con la ley y las sanas prácticas en materia de
seguros y reaseguros.
b.
Que los sujetos controlados le proporcionen información
financiera, técnico-actuarial, de reaseguros y estadística
confiable, transparente y uniforme.
c.
Que las reservas técnicas se encuentren debidamente
estimadas y que los activos que las representen se encuentren
invertidos en bienes que ofrezcan garantías de seguridad,
rentabilidad y liquidez.
d.
Que tengan recursos patrimoniales no comprometidos a fin de
garantizar posibles desviaciones en la siniestralidad, el valor de
los activos o en el cumplimiento de reaseguradores.
e.
Que las operaciones de cesión de riesgo en reaseguros se
apeguen a las sanas prácticas, de forma que no afecten su
solvencia, liquidez y estabilidad.
f.
Que en las relaciones con los tomadores, los asegurados y
los beneficiarios se mantengan condiciones de igualdad y
equidad.
Para la realización de tales objetivos la Superintendencia de
Seguros deberá dictar normas relativas a reglamentos actuariales,
planes técnicos para operar, valuaciones y valoraciones de
activos, reservas técnicas, margen de solvencia, patrimonio
propio no comprometido, operaciones internacionales inspecciones,
límites técnicos de retención máximos de riesgos y niveles de
prioridad máximos con respecto a riesgos catastróficos,
auditorias externas contables, de sistemas y actuariales,
controles internos, divulgación y publicidad, en los términos
previstos en este Decreto Ley, así como normas relativas a los
procedimientos para las solicitudes de promoción y funcionamiento
de las empresas sometidas a su control, normas en materia de
contabilidad, sobre combinación y consolidación de estados
financieros; publicación de información al público en general,
control y contabilización de las operaciones de fianzas y
fideicomiso; normas de administración de carteras, mandatos
custodias y cualquier otra operación similar que la empresa
realice; inversión de recursos; constitución de provisiones índices
de liquidez y de solvencia y otros índices económicos
financieros y técnicos; sobre realización de operaciones de
seguros por vía electrónica; procesos de cesión de cartera
transformación, fusión y escisión; apertura y cierre de
oficinas sucursales y agencias; constitución de empresas
relacionadas normas de control sobre los productores de seguros
legitimación de capitales; participación ciudadana; elaboración
de informes por parte de ajustadores de pérdidas, inspectores de
riesgos y peritos avaluadores y normas sobre las obligaciones de
los productores de seguros.
5.
Establecer los mecanismos para que quienes deban toma un
seguro obligatorio tengan acceso al mismo y para que las empresas
de seguros suscriban dichos riesgos. Estos mecanismos deberán
tener en cuenta las condiciones mínimas de asegurabilidad y la
suficiencia de las coberturas y de las primas.
6.
Aprobar los modelos de pólizas, recibos, solicitudes de
seguro, finiquitos o recibos de indemnización, notificaciones de
siniestros, anexos y demás documentos utilizados en ocasión de
los contratos de seguros o las tarifas que usen las empresas de
seguros en sus operaciones con el público, así como establecer
aquellas que tienen carácter general y uniforme.
7.
Convocar a las juntas directivas y a las asambleas de
accionistas de las empresas de seguros y las de reaseguros y demás
empresas sometidas a su control, cuando existan circunstancias
graves que así lo ameriten y someter a su conocimiento los temas
que considere prudentes para la mejor marcha de las mismas.
8.
Suspender las asambleas de accionistas de las empresas de
seguros y las de reaseguros y de las demás empresas sometidas a
su control, en caso de observar vicios en la convocatoria o la
constitución de dichas asambleas; en caso de celebrarse asamblea
alguna con los vicios señalados, deberá ordenar la convocatoria
de una nueva asamblea que cumpla con las observaciones que para
tal efecto deberá
hacer la Superintendencia de Seguros mediante acto motivado.
9.
Definir los supuestos que constituyan unidad de decisión o
de gestión o de influencia significativa o control entre
cualquiera de las personas sometidas a su control y sus
relacionados, sus requerimientos de información y la identificación
de las transacciones entre las personas y empresas que conforman
dicha unidad de decisión o de gestión.
10.
Otorgar, suspender y revocar, en los casos en que conforme
al presente Decreto Ley sea procedente, las autorizaciones para la
promoción, constitución y funcionamiento de las empresas de
seguros, reaseguros, productores de seguros o de reaseguros,
representación de reaseguradores extranjeros en Venezuela y de
los demás sujetos regulados por este Decreto Ley.
11.
Requerir los datos, documentos e informaciones que estime
necesarios para verificar el cumplimiento de las disposiciones
legales que rigen la promoción, constitución y funcionamiento de
las empresas regidas por este Decreto Ley.
12.
Ordenar la suspensión o revertir operaciones determinadas
cuando, fueren ilegales, se hubieren ejecutado en fraude a la ley,
no hubieren sido debidamente autorizadas, o pudieren afectar el
funcionamiento de las empresas y demás sujetos regulados a que se
refiere el artículo 1 de este Decreto Ley. En caso de que se
afecten los derechos adquiridos por terceros, los mismos deben ser
indemnizados por el causante del daño.
13.
Acordar, en
los casos previstos en la ley, la intervención de las empresas de
seguros y las de reaseguros, de las sociedades de corretaje de
seguros y las de reaseguros, y resolver y decidir sobre su
liquidación. Esta facultad podrá ser ejercida también sobre las
personas u organizaciones financiadoras de primas o sobre
cualquier compañía matriz, subsidiaria o relacionada de una
empresa de seguros o de reaseguros o de un productor de seguros o
de reaseguros, cuando ello sea necesario dentro de los procesos de
intervención de algunos de los sujetos indicados en el artículo
1 de este Decreto Ley.
14.
Fijar el capital requerido para la constitución y
funcionamiento de las sociedades de seguros y las de reaseguros y
otras sociedades sometidas al presente Decreto Ley.
15.
Asistir a las reuniones de asambleas de accionistas de las
empresas sometidas a su control, cuando lo estime conveniente.
16.
Otorgar autorización a los sujetos regidos por este Ley
para:
a.
Disolución anticipada.
b.
Fusión, escisión o cesión de cartera.
c.
Aumento, reintegro o disminución del capital social.
d.
Cambio del objeto.
e.
Modificación del número de integrantes de la junta
directiva.
17.
Autorizar la adquisición de acciones en empresas sometidas
a su control por el veinte por ciento o más de su capital social,
o cuando implique la adquisición del control de la respectiva
compañía.
18.
Regular, inspeccionar, vigilar, supervisar, controlar y
fiscalizar a las personas naturales o jurídicas que
presuma realicen operaciones que este Decreto Ley reserve solo a
los sujetos debidamente autorizados, las cuales podrán ser
intervenidas administrativamente, liquidadas u ordenada la
terminación de sus operaciones ilegales para lo cual podrá
solicitar el apoyo de la fuerza pública.
19.
Prohibir o suspender la publicidad realizada por los entes
regidos por este Decreto Ley o cualquier publicidad de seguros,
independientemente del sujeto que la realice o
haya ordenado su divulgación, cuando pueda dar lugar de
cualquier manera a confusión en el público o sea falsa o engañosa.
20.
Formular a las empresas de seguros y las de reaseguros y
demás personas naturales y jurídicas indicadas en el artículo 1
de este Decreto Ley, las indicaciones y recomendaciones y dictar
las medidas preventivas juzgue necesarias para el mejor control y
seguridad de la actividad aseguradora, de los entes que la
integren y la protección de los usuarios.
21.
Revisar la constitución, mantenimiento y representación
de las reservas técnicas y del patrimonio propio no comprometido
en función de los requerimientos de solvencia, así como la
razonabilidad de los estados financieros. En los casos necesarios,
ordenar la sustitución, rectificación o constitución de las
reservas o provisiones, o que se aumente el patrimonio propio no
comprometido para ajustarlo a los requerimientos de solvencia u
ordenar las modificaciones que fuere menester incorporar en los
estados financieros e informes respectivos.
22.
Ordenar la adopción de medidas necesarias para evitar o
corregir irregularidades o faltas que advierta en las operaciones
de cualquier empresa de seguros, reaseguros u otros sujetos
sometidos a su control que a su juicio puedan poner en peligro los
intereses de los tomadores, los asegurados o los beneficiarios, de
los acreedores y de los accionistas, así como la estabilidad de
la propia empresa, o la solidez del sistema asegurador, debiendo
informar de ello inmediatamente al Ministro de Finanzas y al
Consejo Nacional de Seguros.
23.
Limitar o suspender la emisión de pólizas, nuevos planes
o productos de seguros, así como la promoción de tales productos
de aquellas empresas de seguros o de las de reaseguros que
enfrenten dificultades económicas graves.
24.
Ordenar la suspensión del pago de dividendos por parte de
las empresas de seguros y las de reaseguros, así como por
los demás sujetos sometidos a su control, cuando dichos
dividendos no provengan de utilidades razonablemente obtenidas
durante el ejercicio económico correspondientes en los demás
supuestos contemplados en este Decreto Ley.
25.
Llevar y
mantener el registro de las autorizaciones para el desempeño de
las actividades de seguros, de reaseguros, de productores de
seguros y reaseguros y de los auxiliares de seguros, así como el
Registro de reaseguradoras.
26.
Llevar y mantener el Registro de los auditores externos
contables, de sistemas, de actuarios, de los árbitros y de las
empresas y demás sujetos sometidos al presente Decreto Ley.
27.
Promover la participación ciudadana y tomar las medidas
administrativas previstas en el presente Decreto Ley en defensa de
los derechos de los asegurados, en los casos en que éstos sean
vulnerados.
28.
Elaborar y publicar un informe en el curso del primer
semestre de cada año sobre las actividades del organismo a su
cargo en el año civil precedente, y acompañarlo de los datos
demostrativos que juzgue necesarios para el mejor estudio de la
situación de la actividad aseguradora del país. Igualmente se
indicará en este informe el número de denuncias y multas
impuestas para cada uno de sus administrados.
29.
Efectuar, por lo menos semestralmente, las publicaciones
que estime necesarias a fin de dar a conocer la situación de la
actividad aseguradora y de los entes sometidos a su control y
vigilancia, especialmente en lo relativo a primas, siniestros,
reservas técnicas, margen de solvencia, patrimonio propio no
comprometido, condiciones patrimoniales y medidas dictadas a las
empresas regidas por este Decreto Ley.
30.
Evacuar las
consultas que formulen los interesados en relación con este
Decreto Ley.
31.
Establecer vínculos de cooperación con organismos de
regulación y supervisión venezolanos y de otros países para
fortalecer los mecanismos de control, actualizar las regulaciones
preventivas e intercambiar informaciones de utilidad para el
ejercicio de la función supervisora.
32.
Las demás que le atribuyan las leyes.
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Procedimiento
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Artículo
11.-
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A
los fines de las instrucciones o sanciones establecidas en este
Decreto Ley, la Superintendencia de Seguros aplicará el siguiente
procedimiento:
1.
Se dará inicio al procedimiento administrativo, mediante
acta especial levantada por el funcionario o los funcionarios
designados como inspectores, y firmada por el administrado, en las
cuales se dejará constancia de las irregularidades observadas o
mediante auto de apertura del procedimiento administrativo
notificado al administrado.
2.
Practicada la notificación o suscrita el acta especial se
abrirá un lapso probatorio de diez (10) días hábiles para la
presentación de los alegatos y pruebas.
3.
Vencido el lapso anteriormente indicado, la
Superintendencia de Seguros tendrá un plazo de treinta (30) días
hábiles para decidir lo conducente.
Cuando
en un procedimiento en el cual la Superintendencia de Seguros haya
dictado medidas administrativas prudenciales en contra de los
sujetos sometidos a este Decreto Ley, y presuma que procede
aplicar nuevas medidas, en virtud de no haberse subsanado la
situación, bastará con la notificación de tal hecho al
administrado y el otorgamiento de un lapso de tres (3) días hábiles
para ejercer su derecho a la defensa, luego del cual podrá
proceder la Superintendencia de Seguros a dictar la decisión que
corresponda.
Contra
las decisiones tomadas por la Superintendencia Seguros el
administrado podrá interponer los recursos administrativos o
acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.
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Sección
segunda
Del Superintendente o Superintendenta de Seguros
Requisitos
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Artículo
12.-
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La
Superintendencia de Seguros estará a cargo un Superintendente o
Superintendenta de Seguros. Este debe ser venezolano o venezolana,
mayor de treinta (30) años, de comprobada competencia y
reconocida solvencia moral, tener experiencia no menor de diez
(10) años en materia de seguros o profesional
universitario con especialización en materia financiera y
con al menos cinco (5) años de experiencia en la actividad
aseguradora. El Superintendente o Superintendenta de Seguros será
de libre nombramiento y remoción por Ministro de Finanzas.
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Prohibiciones
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Artículo
13.-
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No
podrá ser Superintendente o Superintendenta de Seguros:
1.
Quien haya sido condenado por los Tribunales de la República
por delitos contra la cosa pública y contra la propiedad, dentro
de los diez (10) años siguientes a que se haya cumplido la
condena.
2.
Quien haya sido declarado responsable administrativamente
por decisión definitivamente firme de conformidad con lo
establecido en la ley, dentro de los diez (10) años siguientes a
la fecha de la decisión.
1.
Quien haya sido declarado en quiebra culpable o fraudulenta
y no haya sido rehabilitado o quien se encuentre sometido al
beneficio de atraso para la fecha su designación.
2.
Quien haya sido presidente, director o administrador de
empresas que durante el ejercicio de su cargo haya sido objeto de
suspensión, intervención o liquidación por parte de la
Superintendencia de Seguros, dentro de los diez (10) años
siguientes a la decisión.
3.
El cónyuge, quien mantenga unión estable de hecho o las
personas que tengan parentesco hasta el cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad con el Presidente o
Presidenta de la República, con el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva de la República, con el Ministro o
Ministra de Finanzas, con el Presidente o Presidenta del Banco
Central de Venezuela, con el Presidente o Presidente del Fondo de
Garantía de Depósito y Protección Bancaria con el Presidente o
Presidenta de la Comisión Nacional de Valores, con el Presidente
o Presidenta del Consejo Nacional de Seguros, con el Presidente o
Presidenta del Consejo Bancario Nacional, con el Superintendente o
Superintendenta de Bancos y Otras Instituciones Financieras y con
algún miembro de la junta directiva de los sujetos que se
encuentran sometidos a su supervisión.
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Limitaciones
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Artículo
14.-
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El
Superintendente o Superintendenta de Seguros no podrá ser miembro
directivo o comisario de las instituciones sometidas al control de
la Superintendencia de Seguros, ni realizar ninguna otra de las
actividades reguladas por el presente Decreto Ley. A iguales
limitaciones quedan sometidos su cónyuge hijos o
ascendientes salvo que ya lo fueren para el momento de la
designación del Superintendente o Superintendenta de Seguros. La
contravención de lo dispuesto en este artículo acarreará la
revocación de la designación.
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Faltas
Temporales
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Artículo
15.-
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Las
faltas temporales del Superintendente o Superinetendenta de
Seguros serán llenadas por el
Superintendente o Superintendenta de Seguros Adjunto quien
deberá reunir los mismos requisitos, y estará sujeto a las
mismas limitaciones para ser Superintendente o Superintendenta de
Seguros. El Superintendente o Superintendenta de Seguros Adjunto
será de libre nombramiento y remoción del Ministro de Finanzas,
y tendrá las funciones que el Reglamento Interno de la
Superintendencia de Seguros le señale.
Las faltas temporales no podrán exceder de noventa (90) días
consecutivos; transcurrido este lapso si subsistiere la falta, se
considerará falta absoluta.
En caso de falta absoluta, la designación del nuevo
Superintendente o Superintendenta de Seguros deberá efectuarse
dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de
la falta.
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Facultades
y Funciones
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Artículo
16.
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Son
atribuciones del Superintendente o Superintendenta de Seguros:
1.
Informar al titular del Ministerio de Finanzas sobre las
irregularidades o faltas de carácter grave que advierta en las
operaciones de cualquier empresa de seguros o de reaseguros, de
productores de seguros, de sociedades de corretaje de reaseguros
de las personas naturales o jurídicas que tengan por objeto el
financiamiento de la actividad aseguradora y de representantes de
las empresas de reaseguros del exterior que pongan en peligro los
intereses de los asegurados, de las empresas de reaseguros,
acreedores y accionistas o la solidez de una o varias empresas de
seguros o de reaseguros que funcionen en el país. Deberá señalar
en su informe, además, las medidas adoptadas o que haya ordenado
para corregir las irregularidades o faltas observadas.
2.
Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el
funcionamiento de la Superintendencia de Seguros, así como
autorizar las actuaciones que ella deba cumplir en el ejercicio de
sus funciones.
3.
Fijar la orientación de la acción de la Superintendencia
de Seguros y elaborar los programas a cumplir en cada ejercicio
presupuestario.
4.
Elaborar y ejecutar el presupuesto anual de ingresos y
gastos de la Superintendencia de Seguros.
5.
Nombrar y remover a los funcionarios de la Superintendencia
de Seguros, asignarles sus funciones y obligaciones y fijarles su
remuneración previa autorización del Ministro de Finanzas sin más
limitaciones que las establecidas en este Decreto Ley, en el
Estatuto de Personal de los empleados y funcionarios de la
Superintendencia de Seguros y, en todo lo no previsto en dichos
instrumentos, por la ley que rige el estatuto de la función pública.
6.
Dictar el Reglamento Interno, previa opinión favorable del
Ministro de Finanzas, los manuales de sistemas y procedimientos y
las demás normas administrativas necesarias para el
funcionamiento del organismo a su cargo.
7.
Presentar al Ministro de Finanzas un informe anual de sus
actividades, en el cual se especificará el cumplimiento de los
objetivos y metas alcanzadas, en los seis (6) meses siguientes al
cierre de cada año.
8.
Ejercer la potestad sancionatoria en los casos establecidos
en la ley.
9.
Celebrar y suscribir los contratos que sean necesarios para
el cumplimento de los fines de la superintendencia de seguros y
adquirir los bienes y servicios requeridos para dicho fin.
10.
Solicitar opiniones del Consejo Nacional de Seguros.
11.
Asumir el carácter de único administrador, interventor y
liquidador de los sujetos sometidos a este Decreto Ley, cuando de
conformidad con lo dispuesto en él se decreten las suspensiones o
procedan las revocaciones de funcionamiento de las mismas. Las
facultades antes señaladas podrán ser delegadas por el
Superintendente o Superintendenta de Seguros en uno o más
funcionarios de las dependencias técnicas del organismo o en
otras personas, siempre que reúnan las condiciones establecidas
por la ley para ser miembros de las juntas directivas de tales
empresas.
12.
Resolver con el carácter de árbitro arbitrador, en los
casos contemplados en este Decreto Ley, y cuando así lo hubieren
aceptado las partes, las controversias que se susciten e los
sujetos sometidos a su control y entre éstos y tomadores, los
asegurados o los beneficiarios del seguro, en
sus casos.
13.
Designar, cuando así lo soliciten ambas partes, y asuman
el pago de los estipendios correspondientes, el o los árbitros,
de entre la lista de árbitros registrados en Superintendencia de
Seguros, a fin de que solucionen controversias para las cuales se
hubiere solicitado su intervención.
14. Las demás que le atribuya la ley.
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Sección
tercera
De
la Organización de la Superintendencia de Seguros y del Régimen
de Personal
Organización
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Artículo
17.-
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La
Superintendencia de Seguros estará integrada por el Despacho del
Superintendente o Superintendenta de Seguros, la oficina del
Superintendente o Superintendenta de Seguros Adjunto y las demás
dependencias que establezca el Reglamento Interno, que dicte el
Superintendente o Superintendenta de Seguros previa opinión
favorable del Ministro o Ministra de Finanzas.
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Atribuciones
de los funcionarios de la Superintendencia
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Artículo
18.-
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Los
funcionarios de la Superintendencia de Seguros tienen las
atribuciones que les fija este Decreto Ley y su Reglamento
Interno.
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Obligación
de constituir Caución
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Artículo
19.-
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El
Superintendente o Superintendenta de Seguros, el Superintendente o
Superintendenta de Seguros Adjuntos o quienes ejerzan cargos
directivos equivalentes en la Superintendencia de Seguros, y los
demás funcionarios que determine el Reglamento de este Decreto
Ley, deberán, antes de tomar posesión de sus cargos, prestar la
caución que fije la Contraloría General de la República para
cubrir cualquier responsabilidad que surja en el ejercicio de sus
funciones.
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Prohibición
de tener vínculos con los sujetos regulados
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Artículo
20.-
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El
Superintendente o Superintendenta de Seguros, el Superintendente o
Superintendenta de Seguros Adjunto y el personal de la
Superintendencia de Seguros no pueden tener por sí o por
interpuesta persona relación o injerencia alguna en las
operaciones de las empresas de seguros y demás sujetos regulados
por el presente Decreto Ley, salvo la de simple asegurado o las
que le correspondan en ejecución de este Decreto Ley.
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Prohibiciones
al personal de la Superintendencia
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Artículo
21.-
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Queda
prohibido al Superintendente o Superintendenta de Seguros, al
Superintendente o Superintendenta de Seguros Adjunto y al personal
de la Superintendencia de Seguros:
1.
Obtener préstamos o créditos de cualquier naturaleza de las
empresas y entes regidos por el presente Decreto Ley, en
condiciones distintas a las normalmente exigidas.
2. Obtener préstamos o recibir cantidades de dinero de los
presidentes, directores o empleados de las empresas de seguros y
demás personas naturales o jurídicas sometidas al presente
Decreto Ley.
3. Obtener fianzas a su favor de las entidades regidas por este
Decreto Ley y demás personas mencionadas en los numerales
precedentes, y otorgarlas antes los mismos a favor de terceros, en
condiciones distintas a las normalmente exigidas.
4. Recibir bajo forma de regalos, directa o indirectamente, bienes
o servicios.
5. Adquirir, directa o indirectamente, acciones de las empresas de
seguros y demás personas jurídicas sometidas a su supervisión,
salvo que las adquiera a título sucesoral. Cuando al momento de
su designación fuesen titulares de acciones o participaciones en
dichas empresas, podrán mantenerlas y deben declararlas ante la
Contraloría General de la República y en tales casos sólo podrán
realizar adquisiciones derivadas de aumento de capital o por
percepción de dividendos. En todo caso la tenencia de acciones
deberá ser declarada a la Contraloría General de la República.
La contravención a las disposiciones contenidas en este artículo
acarreará la inmediata destitución del funcionario.
Las prohibiciones a que se refiere este artículo, se extienden al
cónyuge de los funcionarios en él mencionados o a la persona con
quien éstos mantengan uniones estables de hecho. Con respecto a
los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o de
afinidad sólo en lo que se refiere al numeral 4.
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Limitaciones
al personal directivo de la Superintendencia
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Artículo
22.-
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No
podrán desempeñar cargos directivos en la Superintendencia de
Seguros, personas unidas entre sí, con el Ministro o Ministra de
Finanzas, o con el Superintendente o Superintendenta de Seguros,
por vínculo conyugal, por unión estable de hecho o por
parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o de afinidad.
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Supuestos
de inhibición
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Artículo
23.-
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Los
funcionarios de la Superintendencia de Seguros deberán inhibirse
de efectuar fiscalizaciones e inspecciones en las empresas que
tengan por presidente, directores, administradores, comisarios,
auditores externos o actuarios independientes a sus respectivos cónyuges,
uniones estables de hecho, o a parientes de dichos funcionarios
dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Igualmente dichos funcionarios podrán ser recusados de
conformidad con lo establecido en la ley que rige la función pública
y, en su defecto, por lo contemplado en el Código de
Procedimiento Civil.
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Estatuto
de personal
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Artículo
24.-
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El
Estatuto de Personal de los empleados y funcionarios, dictado por
la Superintendencia de Seguros, establecerá los sistemas de
remuneración y clasificación de cargos, nombramiento y remoción,
ingreso, ascensos, primas, beneficios y otras remuneraciones, el
monto de la remuneración especial de fin de año y el aporte
patronal al sistema de ahorros a que los mismos tendrán derecho.
El Estatuto podrá establecer mayores beneficios a los previstos
en la ley que rige la función pública, y deberá ser publicado
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
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Remuneración
especial de fin de año
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Artículo
25.-
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Los
funcionarios de la Superintendencia de Seguros recibirán una
bonificación especial de fin de año, cuyo monto fijará el
Superintendente o Superintendenta de Seguros. Así mismo el
Superintendente o Superintendenta de Seguros podrá acordar, de
acuerdo con los resultados de la evaluación de desempeño, una
remuneración especial, cuyo monto lo fijará en el respectivo
presupuesto.
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Sección
cuarta
Del
Régimen de Ingresos de la Superintendencia de Seguros
De
los ingresos
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Artículo
26.-
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Los
ingresos de la Superintendencia de Seguros estarán formados
por:
1.
La contribución especial a que se contrae el artículo 30 de este
Decreto Ley.
2. Los aportes que el Estado le acuerde.
3. Los provenientes de donaciones y legados que se destinen específicamente
al cumplimiento de sus fines.
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Del
presupuesto
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Artículo
27.-
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La
elaboración del proyecto de presupuesto anual corresponde al
Superintendente o Superintendenta de Seguros quien oída la opinión
del Consejo Nacional de Seguros, los presentará al Ministro o
Ministra de Finanzas para su tramitación conforme a lo dispuesto
en la ley que rige la materia.
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Colocación
de los recursos líquidos
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Artículo
28.-
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Los
recursos asignados mientras no sean requeridos para la gestión
diaria y funcionamiento de la Superintendencia de Seguros, podrán
ser colocados en título valores seguros, que generen rendimiento
económico y de fácil realización, emitidos o garantizados por
la República Bolivariana de Venezuela o por los entes regidos por
la Ley del Banco Central de Venezuela o por la Ley General de
Bancos y Otros Instituciones Financieras.
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Transferencia
a cuenta especial
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Artículo
29.-
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Finalizado
el ejercicio presupuestario, el Superintendente o Superintendenta
de Seguros transferirá los saldos no comprometidos del
presupuesto provenientes de la contribución especial, a una
cuenta especial de fondo de reserva que será destinada a atender
gastos en los sucesivos ejercicios presupuestarios.
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Contribución
especial. Sujetos obligados
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Artículo
30.-
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Se
crea una contribución especial destinada al funcionamiento de la
Superintendencia de Seguros, a la cual estarán sujetas las
empresas de seguros y las de reaseguros, las sociedades de
corretaje de seguros y las de reaseguros, las personas naturales o
jurídicas que tengan por objeto el financiamiento de las primas,
sujetas a las normativas previstas en el presente Decreto Ley.
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Hecho
imponible
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Artículo
31.-
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Constituye
el hecho imponible de la contribución especial establecida en
este Decreto Ley, el ejercicio de las actividades de seguros, de
reaseguros, de corretaje de seguros y de reaseguros y de
financiamiento de primas.
La contribución será considerada como una deducción de los
contribuyentes para el ejercicio dentro del cual sea pagada.
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Fijación
de la cuota anual
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Artículo
32.-
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La
contribución especial prevista en el artículo 30 de este Decreto
Ley estará comprendida entre un mínimo de cero veinte por ciento
(0,20%) y un máximo de uno y medio por ciento (1,5%) del total
de:
1.
Las primas cobradas netas de anulaciones y devoluciones y de las
cantidades cobradas por sus operaciones, por contratos de
fideicomiso, mandatos, comisiones y otros encargos de confianza,
por fondos administrados en el caso de las empresas de seguros y
las de reaseguros.
2. Los ingresos por cuenta de comisiones en los casos de las
sociedades de corretaje de seguros y de reaseguros.
3. Los ingresos por intereses cobrados en los financiamientos
otorgados a los tomadores de seguros en los casos de las
financiadoras de primas.
El Ministro o Ministra de Finanzas, a proposición del
Superintendente o Superintendenta de Seguros, fijará anualmente
el importe de la contribución especial, de conformidad con los límites
establecidos en este artículo, la cual debe ser suficiente para
cubrir los gastos de la Superintendencia de Seguros.
El monto que servirá de base para el cálculo de dicha contribución
especial, será aquel que se haya obtenido en el ejercicio económico
inmediatamente anterior.
Las empresas de seguros podrán descontar de las primas de
reaseguros pagadas por ellas a las empresas de reaseguros hasta la
alícuota correspondiente del aporte efectuado según lo previsto
en este artículo, calculada a la misma tasa utilizada por la
empresa de seguros, en cuyo caso dicha alícuota será deducida de
la base de cálculo de la reaseguradora.
La Superintendencia de Seguros, a los fines de la liquidación de
la contribución, identificará en los estados financieros los
elementos que constituyen la base de cálculo de la contribución
especial.
Para la determinación y liquidación de la contribución
especial, la Superintendencia de Seguros podrá requerir de los
contribuyentes la información que juzgue necesaria, quienes deberán
consignarla en el plazo que ella señale.
El aporte especial se liquidará una vez al año, y se pagará
trimestralmente a razón de un cuarto (1/4) de la suma anual
resultante, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles
bancarios de cada trimestre. Para el primer trimestre de cada año,
se hará un estimado conforme a las primas del ejercicio
precedente anterior, el cual será ajustado durante el curso del
segundo trimestre respectivo e imputada la diferencia resultante
conjuntamente con el aporte correspondiente al tercer trimestre
del mismo año.
El Superintendente o Superintendenta de Seguros y el Ministro o
Ministra de Finanzas velarán porque el monto de la contribución
especial sea suficiente para cubrir los gastos de la
Superintendencia de Seguros.
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Contribución
de las empresas en suspensión, intervención o liquidación
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Artículo
33.-
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Las
empresas de seguros, las de reaseguros y las de corretaje de
seguros y reaseguros, así como las organizaciones que tengan por
objeto la prestación de servicios de financiamientos de la
actividad aseguradora sujetas a suspensión, intervención o
liquidación, están obligadas al pago de la contribución, cuyo cálculo
se hará sobre la base de las ganancias obtenidas por la venta de
los activos que se realicen durante el respectivo ejercicio.
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Liquidación
de la contribución
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Artículo
34.-
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La
contribución especial será liquidada por el Superintendente o
Superintendenta de Seguros o por los funcionarios que designe.
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Intereses
moratorios
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Artículo
35.-
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Cuando
la contribución especial no sea pagada en la fecha en que sea
exigible, el contribuyente deberá pagar los intereses moratorios
en conformidad con lo establecido en Código Orgánico Tributario.
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Sección
quinta
De
los Archivos y Registros de la Superintendencia de Seguros
De
los expedientes y registros
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Artículo
36.-
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La
Superintendencia de Seguros formará expediente de cada una de las
instituciones sometidas a su control, en el cual archivará copia
de los documentos sociales, solicitudes, autorizaciones, sus
modificaciones y demás documentos que se señalen en este Decreto
Ley, su Reglamento y los que determine dicho órgano. Las empresas
y demás sujetos sometidos a su control están en la obligación
de remitir a la Superintendencia de Seguros la documentación que
ella exija, en el plazo que señale y con las especificaciones que
les ordene.
Serán públicos los registros que lleva la Superintendencia
Seguros referentes a la inscripción de las empresas de seguros de
reaseguros, de productores de seguros y de reaseguros, peritos
avaluadores, inspectores de riesgos, representantes de empresas de
reaseguros del exterior, de las personas naturales o jurídicas
que tengan por objeto la prestación de servicio de financiamiento
de la actividad aseguradora y cualquier otro registro. El
Superintendente o Superintendenta de Seguros o el funcionario que
designe expedirá copia certificada de sus asientos a solicitud de
cualquier interesado.
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Confidencialidad
de la información
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Artículo
37.-
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Los
datos e informaciones obtenidos por la Superintendencia de Seguros
en sus funciones de regulación, inspección, vigilancia,
supervisión, control y fiscalización son, por su naturaleza,
reservados exclusivamente para uso de las autoridades competentes
y a los fines previstos en este Decreto Ley, sin perjuicio del
derecho que tienen los interesados de acceder a los expedientes en
los que conste información y datos sobre sí mismos.
Cuando las circunstancias lo requieran y, a juicio del
Superintendente o Superintendenta de Seguros, la información a
que se refiere el párrafo anterior podrá ser suministrada al
Presidente del Consejo Nacional de Seguros.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo,
la Superintendencia de Seguros dará a conocer al público
información global sobre las actividades, inversiones,
coberturas, estadísticas, indicadores económicos, financieros y
técnicos y cualquier otra información que considere relevante de
las empresas de seguros y demás personas naturales o jurídicas
reguladas en el presente Decreto Ley.
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Excepciones
a la confidencialidad
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Artículo
38.-
|
Cuando
se trate de averiguaciones sobre casos específicos llevadas a
cabo por la Asamblea Nacional, el Tribunal Supremo de Justicia y
los Tribunales competentes, por la Fiscalía General de la República,
la Defensoría del Pueblo y por la Contraloría General de la República,
el Superintendente o Superintendenta de Seguros estará en la
obligación de suministrar toda la información solicitada por el
funcionario autorizado por la ley. En igual obligación estará
frente a la solicitud de información que le formule la
administración tributaría o las que resulten de acuerdos de
cooperación suscritos con otros países.
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|
Obligación
de suministrar información
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Artículo
39.-
|
En
casos de controversias surgidas entre particulares y las empresas
y demás personas reguladas por este Decreto Ley en virtud de pólizas,
reclamaciones judiciales y otras operaciones derivadas de
relaciones sostenidas entre ellos, el Superintendente o
Superintendenta de Seguros estará obligado a facilitar toda la
información que le sea requerida por el organismo judicial o
administrativo que resulte competente para decidir con relación
al caso.
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Funcionarios
que pueden suministrar información
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Artículo
40.-
|
En
los casos previstos en los artículos precedentes, la información
que deba suministrarse sólo podrá ser autorizada por el
Superintendente o Superintendenta de Seguros, quien en la
correspondiente providencia deberá indicar el o los funcionarios
facultados para tramitarla.
Los receptores de la información a que se refieren dichas normas
deberán utilizarlas únicamente a los fines para los cuales fue
solicitada.
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