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Objeto de la Ley
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Artículo
1.-
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El presente Decreto Ley tiene por objeto propiciar
medidas de estímulo para el fortalecimiento patrimonial
del sector bancario venezolano y para la racionalización y reducción de los gastos de
transformación en dicho sector, con el fin de propender
tanto al incremento de la competitividad de las instituciones que
lo constituyen, como a disminuir progresivamente las
contraprestaciones por los servidos que proporcionan a sus
clientes.
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Decisión
de las Fusiones. Ente Competente
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Artículo
2.-
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La
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, oída
la opinión favorable del Consejo Superior de la Superintendencia
o quien haga sus veces, decidirá las fusiones que se propongan,
conforme a lo previsto en las "Normas operativas para los
procedimientos de fusión en el Sistema Bancario Nacional"
emanadas de la Junta de Regulación Financiera, y lo establecido
en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
La
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras deberá
otorgar prioridad a los proyectos que impliquen la fusión de
instituciones especializadas o Entidades de Ahorro y Préstamo a
fin de crear Bancos Universales o la transformación de Bancos
Comerciales en Bancos Universales.
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Razonabilidad
de las Valoraciones
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Artículo
3.-
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Para
estimular los procesos de fusión, la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras, velará por la razonabilidad de
las valoraciones que servirán de base a las fusiones y su
tratamiento contable, las cuales se fundamentarán en estándares
internacionales de aceptación general, de modo de asegurar el
cumplimiento de los fines del presente
Decreto Ley.
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Competencia
de la Superintendencia de Bancos, para establecer plazos de
amortización
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A
los efectos previstos en este artículo, la Superintendencia
Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá establecer,
mediante normas de carácter general, los plazos amortización de
la plusvalía u otros conceptos que estime convenientes, que se
generen como consecuencia o por efecto directo de la fusión.
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Efectos
de las Fusiones
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Artículo
4.-
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Las
fusiones que se aprueben en los supuestos a
que se refiere la presente Ley tendrán plenos efectos a
partir de su inscripción ante el Registro Mercantil.
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Seguimiento
de los Planes de Fusión
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Artículo
5.-
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La
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras hará
un seguimiento para que el ente resultante mantenga las
condiciones y beneficios previstos
en los planes de fusión presentados. .
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Estímulos
e Incentivos Fiscales Aplicables a los Procesos de Fusión o
Transformación
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Artículo
6.-
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El
Ministerio de Finanzas podrá, de conformidad con lo previsto en
el articulo 147 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, elevar a la
consideración del Presidente de República, en Consejo de
Ministros, normas de incentivo fiscal y plazos, aplicables a los
procesos de fusión o transformación, para estimular y lograr los
fines de este Decreto Ley atendiendo a la conveniencia del sistema
bancario, en especial aquellos procesos de fusión o transformación
en los cuales intervengan instituciones financieras con menor
participación de cuota de mercado en cuanto a los activos o depósitos
totales del sistema
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DISPOSICION
FINAL
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Fecha
de Vigencia
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Única.-
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El
presente decreto estará vigente por un lapso de (1) año contado
a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
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Dado
en Caracas, a los diez días del mes de febrero de dos mil uno. Año
190° de la Independencia y 141° de la Federación.
(L.S.)
HUGO
CHAVEZ FRIAS
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