LEY DE ESTIMULO PARA EL FORTALECIMIENTO PATRIMONIAL Y LA RACIONALIZACIÓN DE LOS GASTOS DE TRANSFORMACIÓN EN EL SECTOR BANCARIO


Título

Capítulo


 

GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

 

Caracas, miércoles 28 de febrero de 2001 N° 37.148

 

Decreto N° 1.203  10 de febrero de 2001  

 

HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República

 

En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del artículo 1 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.076 de fecha 13 de noviembre de 2000, en Consejo de Ministros, 

 

DICTA

 

el siguiente 

 

LEY DE ESTIMULO PARA EL FORTALECIMIENTO PATRIMONIAL Y LA RACIONALIZACION DE LOS GASTOS DE TRANSFORMACION EN EL SECTOR BANCARIO

título I: Disposiciones Generales

Objeto de la Ley

Artículo 1.-

El presente Decreto Ley tiene por objeto propiciar  medidas de estímulo para el fortalecimiento patrimonial del sector bancario venezolano y para la  racionalización y reducción de los gastos de  transformación en dicho sector, con el fin de propender tanto al incremento de la competitividad de las instituciones que lo constituyen, como a disminuir progresivamente las contraprestaciones por los servidos que proporcionan a sus clientes.

Decisión de las Fusiones. Ente Competente

Artículo 2.-

La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, oída la opinión favorable del Consejo Superior de la Superintendencia o quien haga sus veces, decidirá las fusiones que se propongan, conforme a lo previsto en las "Normas operativas para los procedimientos de fusión en el Sistema Bancario Nacional" emanadas de la Junta de Regulación Financiera, y lo establecido en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras deberá otorgar prioridad a los proyectos que impliquen la fusión de instituciones especializadas o Entidades de Ahorro y Préstamo a fin de crear Bancos Universales o la transformación de Bancos Comerciales en Bancos Universales.

Razonabilidad de las Valoraciones

Artículo 3.-

Para estimular los procesos de fusión, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, velará por la razonabilidad de las valoraciones que servirán de base a las fusiones y su tratamiento contable, las cuales se fundamentarán en estándares internacionales de aceptación general, de modo de asegurar el cumplimiento de los fines del presente Decreto Ley.

Competencia de la Superintendencia de Bancos, para establecer plazos de amortización 

A los efectos previstos en este artículo, la Superintendencia Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá establecer, mediante normas de carácter general, los plazos amortización de la plusvalía u otros conceptos que estime convenientes, que se generen como consecuencia o por efecto directo de la fusión.

Efectos de las Fusiones

Artículo 4.-

Las fusiones que se aprueben en los supuestos a  que se refiere la presente Ley tendrán plenos efectos a partir de su inscripción ante el Registro Mercantil.

Seguimiento de los Planes de  Fusión

Artículo 5.-

La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras hará un seguimiento para que el ente resultante mantenga las condiciones y beneficios previstos  en los planes de fusión presentados. .

Estímulos e Incentivos Fiscales Aplicables a los Procesos de Fusión o  Transformación

Artículo 6.-

El Ministerio de Finanzas podrá, de conformidad con lo previsto en el articulo 147 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, elevar a la consideración del Presidente de República, en Consejo de Ministros, normas de incentivo fiscal y plazos, aplicables a los procesos de fusión o transformación, para estimular y lograr los fines de este Decreto Ley atendiendo a la conveniencia del sistema bancario, en especial aquellos procesos de fusión o transformación en los cuales intervengan instituciones financieras con menor participación de cuota de mercado en cuanto a los activos o depósitos  totales del sistema

DISPOSICION FINAL

Fecha de Vigencia

Única.-

El presente decreto estará vigente por un lapso de (1) año contado a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República  Bolivariana de Venezuela

Dado en Caracas, a los diez días del mes de febrero de dos mil uno. Año 190° de la Independencia y 141° de la Federación. 

 

(L.S.)  

 

HUGO CHAVEZ FRIAS