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GACETA
OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA
Caracas,
martes 20 de agosto de 2002 Número
37.509
LA
ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
DECRETA
La
siguiente,
LEY
PARA EL DESARME
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Capítulo
I:
Disposiciones Generales
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Artículo
1.-
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Esta
Ley por objeto el desarme de las personas que porten, detenten u
oculten armas de fuego de manera ilegal, a los fines de
salvaguardar la paz, la convivencia, la seguridad ciudadana y de
las instituciones, así como la integridad física de las personas
y de sus propiedades.
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Artículo
2.-
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La
Fuerza Armada Nacional, es la institución competente para
reglamentar y controlar el desarme de las armas de fuego ilegales,
a cuyo efecto podrá
requerir la colaboración de los órganos de seguridad ciudadana y
de las policías estadales y municipales.
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Artículo
3.-
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Son
armas de fuego ilegales las que no estén registradas en la
Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional.
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Artículo
4.-
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La
Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional es la
dependencia competente para otorgar los permisos de porte y
tenencia de armas de fuego.
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Artículo
5.-
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La
Fuerza Armada Nacional, a través de la Dirección de Armamento,
llevará registros de las armas de fuego, municiones, accesorios y
de los permisos de porte y tenencia expedidos, debidamente
actualizados y automatizados.
La
información contenida en los mencionados registros será
facilitada a los demás órganos del Poder Público, cuando sea
requerida por causa debidamente justificada.
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Artículo
6.-
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Todas
las armas de fuego ilegales deben ser retenidas y enviadas a la
Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, previo
levantamiento de un acta en la cual el órgano actuante dejará
constancia de las circunstancias de la retención y de las
personas involucradas, sí fuere el caso.
La
Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, recibidas
las armas de fuego ilegales, deberá proceder como se indica a
continuación:
1.
Las armas de fuego con pena de comiso y sentencia
definitivamente firme serán destruidas en acto público, con
excepción de las
armas de guerra.
2.
Las armas de fuego solicitadas o requeridas por autoridades
de la República, quedarán en depósito hasta que la autoridad
competente así lo determine.
3.
Las armas de guerra que no estén en posesión del Estado,
serán decomisadas y pasadas al Parque Nacional.
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Artículo
7.-
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Quién
posea armas de fuego debidamente autorizadas, será responsable de
la guarda de las mismas y no podrá efectuarles modificaciones sin
la previa autorización de la Dirección de Armamento de la Fuerza
Armada Nacional.
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Artículo
8.-
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El
Ministerio de Interior y Justicia, a través de la dependencia
competente otorgará un incentivo económico a las personas que,
voluntariamente y en circunstancias normales, le entreguen armas
de fuego ilegales. El incentivo aquí previsto se determinará según
el número de armas, mediante Decreto del Presidente de la República
en Consejo de Ministros, con cargo a la partida presupuestaria que
a tal fin se le asigne al Ministro de Interior y Justicia.
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Artículo
9.-
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Los
medios de comunicación social, audiovisual, impreso u otros,
deberán colaborar con el objeto de esta Ley, difundiendo
programas educativos y campañas para el desarme. Igualmente, se
solicitará la
colaboración de las iglesias, gremios profesionales y
empresariales, sindicatos, centros educativos, organizaciones no
gubernamentales y también otros sectores de la sociedad, de
conformidad con los artículos 108 y 326 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
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