LEY PARA EL DESARME
 

Título

Capítulo


 

Capítulo II: Prohibiciones y Sanciones

Artículo 10.-

Queda prohibido el porte de armas de fuego en los siguientes casos: 

1. En reuniones o manifestaciones públicas, marchas, huelgas, mítines y en elecciones. 

2. En sitios públicos  de consumo de bebidas alcohólicas. 

3. En estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 

Lo dispuesto en los numerales 1 y 2 de este artículo no es aplicable a los miembros de la Fuerza Armada Nacional, a los órganos de seguridad ciudadana ni a los policías estadales y municipales, en ejercicio de sus funciones.

Artículo 11.-

En caso de incumplimiento en el artículo anterior, las autoridades competentes procederán a retener las armas, levantando un acta en la cual dejarán constancia de las circunstancias de la retención y de los datos del portador. 

El arma será remitida a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, de donde se podrá ser retirada por su portador, previa comprobación de su legalidad y pago de una multa equivalente a veinte unidades tributarias (20 U.T.).

Artículo 12.-

Quién porte armas de fuego sin haber dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 14 de esta Ley, será sancionado con una multa equivalente a veinte unidades tributarias (20 U.T.). Además, se le retendrá el arma y sólo le será devuelta una vez actualizado o renovado el permiso de porte de armas y cancelada la multa impuesta.

Artículo 13.-

El que comercie o entregue a otra persona un arma de fuego ilegal, o quién la oculte, será sancionado conforme a lo dispuesto en el Título V del Libro Segundo del Código Penal.


Capítulo Anterior